Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Mayo de 2019, expediente CPE 001925/2018/CFC001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1925/2018/CFC1 “Inarq Producción y Servicios SRL s/recurso de casación”

Registro nro.: 809/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayoo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

CPE 1925/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “INARQ Producción y Servicios S.R.L. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 149/154, contra la resolución de fs. 141/143 dictada por la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en cuanto confirmó

    la decisión del Magistrado instructor, que resolvió: “RECHAZAR EL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN de fs. 113/114vts., por cuanto los hechos denunciados no constituyen delito (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.)”.

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 158/158vta. y radicada la causa en esta instancia la Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33019253#235081538#20190527133553762 impugnación fue mantenida a fs. 165, oportunidad en la que se presentó el señor F. General, doctor J.A. De Luca, quien renunció a los plazos procesales, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  3. - En su recurso, el señor F. encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una errónea aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y, por consiguiente, se aplicó incorrectamente la ley 27.430.

    En esa línea, afirmó en relación a la sanción de la referida ley, que “las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento de costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    En apoyo de su tesitura, citó los lineamientos que surgen de las Resoluciones PGN Nro. 5/12 y 18/18.

    Hizo reserva del caso federal.

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que conforme el auto de fs. 115/116, constituyen objeto procesal en estas actuaciones “(…) las presuntas faltas de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresar, por parte de ‘INARQ PRODUCCIÓN Y SERVICIOS S.R.L.’ (C.U.I.T. Nº 30-71156421-4), de los montos retenidos a sus dependientes en concepto de aportes previsionales destinados al Sistema Único de la Seguridad Social, Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33019253#235081538#20190527133553762 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1925/2018/CFC1 “Inarq Producción y Servicios SRL s/recurso de casación”

    correspondientes a los períodos fiscales 3/2014, 4/2014 y 6/2014, por las sumas de $27.060,14, $31.883,69 y $26.300,79, respectivamente”.

    Surge de aquél decisorio, que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº8 rechazó el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 113/114vta, por considerar que resultaba de aplicación al presente caso el art. 7º de la ley 27.430, por importar ésta una ley penal más benigna que la vigente al momento de los hechos. En consecuencia, concluyó

    que el hecho investigado no encuadraba en una figura penal.

    La Cámara a quo confirmó dicho temperamento, en el entendimiento de que “(…) la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen (conf. artículo 2, del Código Penal y los artículos 15, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional).

    Que en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente (…).

    Que, en el caso, los importes de los aportes previsionales que se habrían retenido sin depositar, correspondientes a los períodos fiscales a los que se refiere Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33019253#235081538#20190527133553762 la resolución recurrida, se encuentran por debajo del monto de cien mil pesos ($100.000) establecido por el Régimen Penal Tributario actual como condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (conf. artículo 7º, del texto aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430)”.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de Fecha...

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