DENUNCIADO: HIJOS DE EGIDIO BENEDETTI S.R.L. Y OTROS s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL DENUNCIANTE: A.F.I.P. (D.G.I.) DIRECCION REGIONAL RIO CUARTO
Número de expediente | FCB 034896/2018/CA001 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de registro | 256028912 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 34896/2018/CA1
doba, 03 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “HIJOS DE EGIDIO
BENEDETTI S.R.L. S/ APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA
SEG. SOCIAL” (E.. FCB Nº 34896/2018/CA1), venidos a conocimiento de la S. B de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal Ad-hoc de B.V., en contra de la resolución dictada con fecha 09 de mayo de 2019, por el J. Federal de B.V., en cuanto dispuso: “
-
Ordenar el SOBRESEIMIENTO de los imputados F.R.A.B., D.N.
-
Nº 8.363.479 y W.H.D.B., D.N.
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Nº 6.549.751, cuyas demás condiciones personales fueron relacionadas supra, en razón de que los hechos investigados –períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017- no encuadran en una figura legal, de conformidad a lo establecido por el art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación.
-
Dictar FALTA DE MERITO a favor de F.R.A.B., D.N.
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Nº 8.363.479 y W.H.D.B., D.N.
-
Nº 6.549.751, cuyas demás condiciones personales fueron relacionadas supra, respecto de la supuesta Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social –período fiscal junio de 2017-, de conformidad a lo previsto por el art. 309 del Código Procesal de la Nación, sin perjuicio de continuarse con la investigación del hecho motivo de autos”.
Y CONSIDERANDO:
I.-Con fecha 9 de mayo de 2019, el señor J. Federal de B.V. dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
Para así resolver sostuvo que a raíz de la Fecha de firma: 03/03/2020
entrada en vigencia de la Ley 27.430 (B.O. del día 29 de Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31791037#256028912#20200303105946226
diciembre de 2017), los hechos correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017- han devenido atípicos y con respecto al período junio 2017 dictó la falta de mérito.
De este modo al establecerse como condición objetiva de punibilidad un monto superior al establecido por la ley 26.735, modificatoria de la ley penal tributaria n° 24.769 en su art. 7°, la nueva norma reduce el campo de ilicitud penal en materia tributaria y constituye por lo tanto un régimen penal más benigno.
En este orden de ideas, expresó que aplicado lo expuesto al caso de autos, se advierte que los importes supuestamente retenidos por los imputados F.R.A.B. Y W.H.B., esto es la suma de $84.194,96, $80.964,04; $93.353,58; $97.231,34;
$97.446,13 no superan el monto de $100.000 previsto como condición objetiva de punibilidad por el art. 7 del régimen penal tributario establecido por la ley 27.430. En virtud de ello, dictó el sobreseimiento de los imputados.
Ahora bien, con respecto al período fiscal de junio de 2017, cuyo monto retenido supera la condición objetiva de punibilidad, a saber $148.568,61, sostuvo que de la información remitida por las entidades bancarias, se desprende que al momento del pago de los sueldos, los incoados prefirieron el pago en efectivo a sus empleados y por falta de fondos no depositaron los aportes de la seguridad social que debían retener a sus dependientes.
Asimismo expresó que si bien estaría configura el aspecto descriptivo del tipo previsto en el art. 279 –art.
7 de la ley 27.430, no surge ni de la denuncia presentada ni de otro elemento de prueba, el dolo requerido por la norma, así no habiendo elementos suficientes para procesar Fecha de firma: 03/03/2020
Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31791037#256028912#20200303105946226
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 34896/2018/CA1
ni sobreseer a los encartados aplico el art. 309 del C.P.P.N.
II.-En contra de dicho pronunciamiento, el F. Federal Ad-Hoc de B.V., doctor J.M.U. interpuso recurso de apelación con fecha 14 de mayo de 2019.
En dicha oportunidad, señaló que resulta inviable la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna y que formula el recurso según expreso cumplimiento de la instrucción general dispuesta a los fiscales con competencia en materia penal, por parte del Señor Procurador General de la Nación conforme lo establecido por resolución PGN 18/18, dejando a salvo a su criterio.
Con respecto a la falta de mérito, sostuvo que el juez se apresuró en dictarla fundando su decisión en la supuesta falta de dolo requerido para la figura penal,
siendo que los imputados decidieron efectuar el pago de los sueldos mes por mes correspondientes al primer semestre del año 2017 y no abonar los aportes a la seguridad social, a pesar de haber retenido dichas sumas de los sueldos de sus dependientes en cada mes, por lo que no puede dar por inexistente la intencionalidad en el proceder.
III.-Ya ante esta Alzada, con fecha 05 de agosto de 2019 comparece el F. General a fin de informar conforme lo previsto por el art. 454 del CPPN a los cuales se remite en honor a la brevedad (fs. 202/205).
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Por su parte, el abogado defensor de los imputados W.H.D.B. y F.R.B., doctor L.J.C. presentó escrito de mejora de los fundamentos de la resolución apelada (ver fs.
206/210), al que se remite por honor a la brevedad.
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Concluido el trámite previsto por el Fecha de firma: 03/03/2020
ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31791037#256028912#20200303105946226
los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora J. de Cámara doctora L.N.,
en segundo lugar al señor J. de Cámara doctor L.R.R., y por último al señor J. de Cámara doctor A.G.S.T..
La señora J. de Cámara, doctora L.N., dijo:
-
El presente recurso de apelación puso en crisis la resolución de fecha 09 de mayo de 2019, en cuanto dispuso sobreseer la presente causa en favor de F.R.A.B. y W.H.D.B., en orden a la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social –períodos fiscales enero...
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