Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Agosto de 2019, expediente CPE 001686/2018/CFC001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 1686/2018/CFC1 “H., D.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

Registro nro.: 1366/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1686/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “H., D.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., la doctora L.E.C. y el doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala A de la Cámara en lo Penal Económico, el 28 de febrero del corriente, confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8, que rechazó el requerimiento fiscal de instrucción al considerar que el hecho denunciado no constituía delito -art. 195 del C.P.P.N.- (fs.

216/220 vta).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, obrante a fs. 227/232 vta., el que fue concedido a fs. 236 y vta. y mantenido a fs. 243/244.

Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32816218#240584825#20190813115955966 3. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 inc. 1 del C.P.P.N., debido a una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna.

Sostuvo que los hechos imputados debían ser analizados, valorados y juzgados de acuerdo a la ley 24.769, es decir, de acuerdo a la norma vigente al momento de su comisión.

Indicó que el principio de aplicación retroactiva de normas penales más benignas, previsto en el art. 2 del C.P., en el art, 9 in fine de la C.A.D.H. y en el art. 1.4 del P.I.D.C.y P., no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte más beneficiosa para el imputado, sino que debe atender al fundamento de dicho principio, a fin de evitar consecuencias jurídicas no queridas por el legislador.

Expuso que las modificaciones establecidas para los llamados “montos mínimos”, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de procesos inflacionarios del aumento del costo de vida y de la depreciación de la moneda.

Finalmente, solicitó se case la sentencia en crisis.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Que a fs. 245 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

5. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 247).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32816218#240584825#20190813115955966 Sala III Causa Nº CPE 1686/2018/CFC1 “H., D.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que ocasiona a dicha parte un perjuicio de imposible reparación ulterior que lo torna equiparable a una sentencia definitiva, y ésta se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. Cabe recordar, que las presentes actuaciones tuvieron su origen con la denuncia efectuada por la AFIP –

DGI, contra el contribuyente D.A.H., por la posible comisión del delito de apropiación indebida de tributos -artículo 6 de la ley 24.769-. Ello, por haber omitido depositar las retenciones del impuesto a las ganancias realizadas durante el periodo mensual diciembre de 2016, por la suma de $44.878,51, dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo legal de ingreso (fs.

1/9).

El juez de grado rechazó el requerimiento fiscal de instrucción al considerar que el hecho denunciado no constituía delito -art. 95, segundo párrafo del C.P.P.N.-.

Para así resolver, sostuvo que la ley aplicable al caso era la 27.430, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna -art. 2 del C.P.-, por lo que el monto de la obligación tributaria emergente del periodo imputado no superaba la suma de $100.000 establecida como condición objetiva de punibilidad por la disposición legal antes mencionada.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el fiscal y confirmado, en cuanto fue materia de recurso, por la cámara a Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32816218#240584825#20190813115955966 quo.

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32816218#240584825#20190813115955966 Sala III Causa Nº CPE 1686/2018/CFC1 “H., D.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho...

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