Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Julio de 2019, expediente CPE 001359/2016/CFC001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1359/2016/CFC1 “GNARINI, J.A. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1209/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

CPE 1359/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GNARINI, J.A. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Por su parte, ejerce la defensa de J.A.G., B.A.G. y SCHI PLAS S.A., el doctor A.J.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 489/494 vta., contra la resolución de fs. 477/483 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, de esta Ciudad, en la que resolvió confirmar el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8, mediante el cual dispuso sobreseer a J.A.G., B.A.G. y SCHI PLAS S.A., por la presunta falta de Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29000057#239319255#20190718092715468 depósito de los aportes previsionales correspondientes al Regimen Nacional de la Seguridad Social, previsto y reprimido por el art. 9 de la ley 24.769 -redacción 26.735-.

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 498, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 505/506.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General encausó su planteo mediante lo prescripto por el artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, al entender que el resolutorio de la Cámara a quo exhibe una errónea aplicación de ley sustantiva, en particular del principio de retroactividad de normas penales más benignas previsto en los arts. 2 del Código Penal de la Nación, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    A ello agregó que, la aplicación retroactiva de normas penales más benignas no debe ser dispuesta de manera mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte más beneficiosa para el imputado, sino que, debe atenderse al fundamento de aquel principio, con el fin de evitar resultados indeseados por el legislador.

    A modo de conclusión, sostuvo que en la ley 27.430 no han variado las valoraciones sociales ni los elementos del tipo sino que sólo se han actualizado las condiciones objetivas de punibilidad.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 507-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -crf. fs. 509-.

SEGUNDO
  1. - primeramente, cabe memorar que se investiga en autos la presunta apropiación indebida de los recursos para la Seguridad Social –art. 9 de la ley 24.769, redacción del art.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29000057#239319255#20190718092715468 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1359/2016/CFC1 “GNARINI, J.A. y otros s/recurso de casación”

    7 de la ley 26.735- correspondiente a los períodos fiscales de 04/2014, 05/2014/, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015, 09/2015, 10/2015, 11/2015, 12/2015, 01/2016, 02/2016, 03/2016 y 04/2016, por los montos de $55.005,97, $59.695,75, $88.631,85, $60.115,95, $61.348,64, $59.249,48, $60.636,51, $48.372,89, $79.416,90, $58.034,93, $43.097,43, $46.549,37, $46.435,09, $46.946,45, $70.153, $50.125,88, $44.509,02, $48.491,15, $44.251,71, $46.273,70, $67.176,79, $50.445,20, $46.662,57, $47.403,56 y $45.205,32, respectivamente.

    El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8 resolvió sobreseer a los imputados en virtud de los hechos aquí investigados, por entender que el artículo 7º

    de la ley 27.430 constituye una ley penal más benigna que la vigente al momento del hecho, razón por la cual debía ser aplicada retroactivamente, temperamento que fue confirmado, por mayoría, por la Sala A la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que la modificación legal establecida en el régimen penal tributario implica la desincriminación de aquellas conductas que no superan el nuevo umbral de punibilidad, y que “…si bien las condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de aquellos resulta más beneficioso a la situación del imputado”.

  2. Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29000057#239319255#20190718092715468 penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #29000057#239319255#20190718092715468 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1359/2016/CFC1 “GNARINI, J.A. y otros s/recurso de casación”

    valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

    Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor...

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