Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Marzo de 2020, expediente CPE 001628/2018/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación “G.E.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” J.N.P.E. N° 1. SECRETARÍA N° 2. CAUSA
N° CPE 1628/2018/CA2. ORDEN N° 29.642. SALA “B”.
Buenos Aires, de marzo de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 172/179 por el representante de AFIP contra la resolución de fs. 165/170 por el cual el señor juez a cargo del juzgado a quo resolvió: “…
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REVOCAR la Resolución obrante a fs. 79/93 dictada…por el Sr. Director de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI, en cuanto a la SANCIÓN DE CLAUSURA por cuatro (4) días del local comercial perteneciente al contribuyente GASTRO EVENTOS
S.A...sito en la Av. B. 465 (Estadio Luna Park) -Sector Campo- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, LA QUE SE DEJA SIN EFECTO por resultar atípico el hecho imputado (confr. arts. 40 y 49 de la ley 11.683 (t.o.
1998); art. 40 primer acápite (conf. Ley 27.430) a contrario sensu; art. 2 del Código Penal y art. 1 del CPPN).
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ABSOLVER de CULPA y CARGO al contribuyente G.E.S.
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CON COSTAS a cargo de la A.F.I.P…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
La presentación de fs. 188/194, por la cual el representante de la AFIP-DGI informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.
Y CONSIDERANDO:
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) Las presentes actuaciones se iniciaron con el acta de comprobación N° 0740002017029521702 obrante a fs. 6, por la cual se dejó
constancia de que el día 4 de mayo 2017 dos funcionarios de la División de Fiscalización N° 1 de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP se constituyeron en el local comercial ubicado dentro del predio del estadio Luna Park, sito en Av. B. 465 de esta ciudad, a cargo de la contribuyente G.E.S., y constataron la omisión de emitir ticket, factura o comprobante fiscal equivalente por una operación de venta. Según surge del acta Fecha de firma: 17/03/2020
Alta en sistema: 19/03/2020
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación mencionada, aquel hecho sería constitutivo de la infracción prevista por el art.
40 inc. a) de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificatorias), y que “…[t]odo ello se prueba con: la constatación de los actuantes y lista de precios exhibida en el carrito, habiendo visualizado la venta de una (1) hamburguesa por un monto de $ 120 (pesos ciento veinte)…”.
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) Por el hecho descripto precedentemente, la Jefe de la División Jurídica de la Dirección General Microcentro de la AFIP aplicó a GASTRO
EVENTOS S.A. las sanciones de clausura por 5 días del establecimiento comercial sito en Avenida B. 465, Estadio Luna Park, Sector Campo de esta ciudad y multa de $ 4.500 (confr. fs. 47/50) por considerarlo constitutivo de la infracción prevista en el art. 40 de la ley 11.683 según la redacción vigente al momento del hecho. Recurrida por la vía administrativa, la decisión fue confirmada por la resolución que obra a fs. 79/93 modificándose la clausura impuesta, la que se fijó en cuatro días, y dejando sin efecto la multa, con fundamento en las modificaciones introducidas por la ley 27.430 a la ley 11.683.
El recurso judicial de apelación motivó la resolución que se examina por la presente, por la que, como se expresó, se revocó la imposición de la clausura de 4 días del establecimiento comercial de la contribuyente, por considerar atípico el hecho imputado y, en consecuencia, se absolvió de culpa y cargo al contribuyente.
Para decidir de esta manera, el señor juez a quo, en primer lugar,
entendió que debía aplicarse en el caso la ley 11.683 según la redacción vigente al momento del hecho (t.o. 1998) y no la versión modificada por la ley 27.430,
como se había hecho en sede administrativa, toda vez que la aplicación de esta última resultaría más gravosa para el contribuyente.
En cuanto a la presunta infracción que se había tenido por acreditada y por la cual se había aplicado al contribuyente la sanción mencionada, expresó que por la reforma introducida por la ley 27.430 a la ley 11.683 se incorporó al art. 40 al “puesto móvil de ventas” como uno de los establecimientos que puede ser objeto de la clausura prevista como sanción y que “…no se advierte la existencia de dicha locución en la norma anterior (art.
40 de la Ley 11.683 -T.O. 1998-); por lo cual ello solo puede significar que en casos como el de autos, no existía prevista sanción alguna al momento de comisión de los hechos objeto del sumario…”, circunstancia que tornaría atípica Fecha de firma: 17/03/2020
Alta en sistema: 19/03/2020
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación la conducta imputada.
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) Por el recurso de apelación de fs. 172/179, el representante de AFIP-DGI se agravió, en primer lugar, por considerar que la resolución recurrida sería arbitraria en tanto se habría fundado en una interpretación infundada de la normativa aplicable al caso, y omitiendo realizar un análisis de las constancias del expediente.
En cuanto al hecho que constituye el objeto de la presente,
contrariamente a lo expresado por la resolución recurrida, sostuvo que el mismo encuadraría en la infracción del art. 40 inc. a) de la ley 11.683, vinculada con la falta de emisión y entrega de ticket o documento equivalente por una operación de venta por un monto mayor a $ 10, con independencia de que la redacción de la ley mencionada vigente al momento del hecho no incluyera la expresión “…
puesto móvil de venta…”. En este sentido, expresó que “…el artículo 40 con las modificaciones o sin las modificaciones no destaca el lugar donde se celebra la operación comercial sino que señala dónde se efectúa la sanción de clausura.
Con la modificación se agrega como lugar posible de clausura ‘el puesto móvil’…” (confr. fs. 174). Además, expresó los motivos por los cuales entiende que debe considerarse que la conducta investigada tiene entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado.
Por último, se agravió de la imposición de las costas del proceso a cargo del organismo recaudador al que representa, las que entendió que no deberían ser soportadas por aquella parte en virtud de la alegada arbitrariedad de la decisión cuestionada, así como “…también porque la cuestión traída a debate resulta ser objeto de discusión entre este Organismo y el contribuyente,
siendo este último quien ejerció su derecho de defensa al acudir a esta instancia judicial de controversia…” (confr. fs. 176).
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) En primer lugar, corresponde descartar el agravio introducido por la representación de la AFIP relativo a la supuesta arbitrariedad de la resolución recurrida.
Por la lectura de la resolución en cuestión se aprecia que se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito y no se advierte un apartamiento inequívoco de la solución normativa Fecha de firma: 17/03/2020
Alta en sistema: 19/03/2020
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación prevista para el caso, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 251:244). El pronunciamiento...
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