Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Agosto de 2022, expediente FCB 036512/2017/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 36512/2017/CA2
doba, 18 agosto de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GAPESA CEREALES S.A. s/
infracción ley 24.769” (FCB 36512/2017), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado S.G.F., en contra de la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2021 por el señor J. Federal de B.V., en cuanto dispuso: “
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Ordenar el PROCESAMIENTO de S.G.F., D.N.
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N°
21.704.620, de demás condiciones personales fueron relacionadas supra, por el delito que provisionalmente se califica de apropiación indebida de tributos (art. 279 –
art. 4°- de la Ley 27.430), en calidad de Presidente de la firma “G.C.S.”, correspondiente a la retención y falta de ingreso del I.V.A. SICORE, período fiscal 08/2007 (arts. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
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Mandar trabar embargo sobre bienes del nombrado, suficientes a cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), debiéndose anotar inhibición general si no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes, de conformidad a lo establecido por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación…”
Y CONSIDERANDO:
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Con fecha 9 de septiembre de 2021, el señor J. Federal de B.V. dictó la resolución cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.
Para así resolver, luego de realizar una ponderación del material probatorio, sostuvo que teniendo en cuenta las operaciones celebradas por la firma con proveedores no veraces, anularon el crédito fiscal y en Fecha de firma: 18/08/2022
consecuencia la caída del saldo de libre disponibilidad de Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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la empresa, por lo cual consideró que existen elementos suficientes para tener por configurado los aspectos objetivos y subjetivos de la normativa, consistente en la omisión del ingreso de la retención practicada en el tiempo legal establecido, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso,
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En contra de dicha resolución, la defensa técnica del encartado S.G.F. interpuso recurso de apelación.
Sostiene que el Magistrado incurre en un error de apreciación de los hechos, dictando una resolución de mérito con fundamento solo aparente, toda vez que en autos no se verifican los extremos de tipicidad del delito imputado, cometiendo errores conceptuales y dogmáticos de la materia penal tributaria.
Refiere que la falta de ingreso de las retenciones no se produjo como consecuencia de la apropiación de los fondos, sino a partir de la impugnación del crédito fiscal con incidencia directa en el saldo de libre disponibilidad que habían utilizado oportunamente para compensar entre otros conceptos la retención del IVA,
período 8/2007; de modo que nunca existió apropiación material y temporalmente en las condiciones que exige el tipo penal, deviniendo atípica la conducta enrostrada.
Manifiesta que la presunción del dolo, a partir de la aplicación al caso de la norma del art. 47 de la ley 11.683, no resulta aplicable al ámbito del régimen penal tributario.
Asimismo, se agravia por considerar que la resolución puesta en crisis no difiere en sustancia de la que fuera revocada por esta Cámara con fecha 3.4.2019.
Por otro costado, plantea que la acción penal se encuentra Fecha de firma: 18/08/2022
prescripta, toda vez que el supuesto hecho Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
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FCB 36512/2017/CA2
delictivo data del mes de agosto de 2007, en tanto que F. prestó declaración indagatoria el 5.10.2017, diez años después de la consumación del supuesto delito,
manifestando que la interrupción de la prescripción que se pretende validar a partir de la ley 26.476, resulta improcedente, siendo ésta posterior al hecho, no pudiendo aplicarse retroactivamente.
Por último, se agravia de la cuantía del embargo y/o inhibición dispuesta por el magistrado por no tener correlato con las posibles sanciones pecuniarias ni costas del proceso.
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Radicados los presentes autos ante esta Cámara, la defensa técnica del encartado F. presentó
el informe del art. 454 del CPPN, a fs. 164/174.
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Como primera cuestión, plantea la prescripción de la acción penal, afirmando que según surge de las constancias de causa, el supuesto delito se habría consumado en el mes de septiembre de 2007 y la citación a prestar declaración indagatoria se verificó con fecha 22.7.2017, diez años después de la supuesta comisión delictiva.
Sostiene que la pretensión de la denunciante de considerar que el delito no se encuentra prescripto en virtud de que Gapesa S.A. suscribió a un plan de pagos en el marco de la ley 26.476, con fecha 28.8.2009, el cual caducó el 3.1.2017, es erróneo, en virtud de que en el caso de autos no existía una acción penal en curso ni proceso penal al momento de suscribir al plan de pagos. Asimismo,
destaca que ni siquiera se había formulado denuncia en contra, ya que la misma fue presentada con fecha 31.7.2017.
En virtud de ello, afirma que en la especie, no se verificó ninguna suspensión y/o interrupción del plazo Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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de prescripción, por lo que la defensa extintiva es procedente por imperio del art.62 inc. 2° del CP.
Por otro costado, sostiene que la causal de interrupción de la prescripción pretendida por el Tribunal resulta improcedente, en tanto que se trata de una circunstancia posterior a la fecha del hecho, que modifica la disposición del art. 59 del Código Penal, agregando una nueva causal de interrupción en desmedro del imputado,
agravando así su situación procesal, violentando el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley penal más benigna.
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Como segunda cuestión, planteó la nulidad por violación al debido proceso y defensa en juicio.
Sostiene que el tribunal valoró como prueba de cargo en contra de F., documental y extremos fácticos que no integran la plataforma fáctica de la imputación, de acuerdo a los términos del requerimiento de instrucción, en virtud de la cual se dio inicio a este proceso.
Afirma que la documental valorada por el Magistrado no estuvo a disposición de su asistido, en ocasión de ejercer su defensa material al prestar declaración indagatoria.
Agrega que la resolución en crisis, valora extremos fácticos que tampoco integraron la imputación descripta en el requerimiento de instrucción, refiriéndose concretamente al análisis y ponderación de la situación de los proveedores cuyo crédito fiscal fue oportunamente impugnado por la AFIP-DGI, provocando con ello la disminución del saldo de libre disponibilidad.
Así, sostiene que el J. realizó un detallado análisis de la situación tributaria de los proveedores “Corcecam S.R.L.”, “F.P.V., “E.R.d.V.O., “J.A.P., “C.F. de firma: 18/08/2022
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
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A.F.” y “R.O.H., cuando en realidad, dichos extremos están ausentes en la descripción fáctica de la imputación, la cual refiere simplemente a que la empresa no ingresó en tiempo y forma las retenciones correspondientes al período 8/2007, sin ninguna referencia a que ello fue el resultado de la impugnación al saldo de libre disponibilidad con el cual se había compensado el ingreso a aquellas retenciones.
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En tercer lugar, plantea la falta de tipicidad en la conducta imputada.
Refiere que de acuerdo al requerimiento de instrucción, se le reprocha a F. en calidad de presidente de la firma “Gapesa S.A.” haber omitido ingresar en tiempo las retenciones efectuadas a distintos clientes en el marco del giro comercial de la empresa,
correspondiente al mes de agosto de 2007, por un monto de $221.137,07, cuyo vencimiento operó el día 10.9.2007,
habiéndose consumado el delito –según el criterio del J.-
con fecha 25.9.2007. Tal como surge de la resolución apelada las retenciones correspondientes al mes de agosto de 2007 fueron oportunamente canceladas por vía de compensación con saldo de libre disponibilidad que tenía la empresa, surgiendo esta circunstancia de manera clara e incontrovertida del propio informe final de inspección efectuado por AFIP-DGI, por lo que en definitiva, se cumplió con la obligación en tiempo y forma de acuerdo a los mecanismos establecidos por la ley 11.683.
Expresa que el hecho de que, a partir de la impugnación de la AFIP-DGI a determinadas operaciones de compra de cereales, se haya producido una modificación del crédito fiscal en la liquidación del IVA, disminuyendo el saldo de libre disponibilidad que en parte había sido Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #30202700#314847555#20220818100641078
afectado a pagar retenciones, en nada modifica el hecho de que se hayan cancelado las retenciones por compensación.
De este modo, señala que no se verifican los extremos objetivos del tipo penal, toda vez que no existió
una retención no pagada en término, sino que, en el peor de los casos, la cancelación tempestiva de dichas retenciones quedó sin efecto por consecuencia del impacto negativo en la liquidación del IVA.
Afirma que, consecuencia directa de ello es que el elemento...
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