Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Agosto de 2021, expediente FBB 006365/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FBB 6365/2014/CA1

Córdoba, 9 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados ““GAMSUR SOCIEDAD DE

ECONOMÍA MIXTA SOBRE EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA” (Expte. FCB

N° 6365/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la querellante AFIP-

DGI, cuya representación se encuentra a cargo de la abogada B.M. y por la Fiscal Federal interina A.V.C., en contra de la resolución dictada con fecha 18 de junio 2020 por el Juez Federal de Río Cuarto, en la que dispuso “RESUELVO: 1- Dictar auto de SOBRESEIMIENTO en favor de J.E.L., de apodo “P.; de nacionalidad argentino; de 60 años de edad; de estado civil casado; con instrucción secundaria completa; de ocupación remisero de la empresa “Ya”, domiciliado en calle P.G.N. 605 de esta ciudad; nacido en esta ciudad el día 12-05-1960; hijo de H.R. y de N.B.C., titular del D.N.

  1. N° 13.955.438; y de R.O.I., sin apodos ni sobrenombres; de nacionalidad argentino; de 60 años de edad; de estado civil casado; con instrucción universitaria completa –

    Ingeniero Civil; de ocupación productor inmobiliario y asesor ambiental; domiciliado en calle Costanera y Los Claveles de la localidad de Alpa Corral (Cba.); nacido en esta ciudad el día 05-12-1959; hijo de D.R. y de R.E.S.A., titular del D.N.

  2. 13.955.134; en orden a la supuesta comisión del delito de Evasión simple de Tributos contemplado en el artículo 1º

    de la Ley Nº 24.769 al momento de los hechos, respecto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2009 ($ 932.181,28-) e Impuesto a las Ganancias período fiscal 2009 ($ 999.605,54-) y período fiscal 2010

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 1

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    ($ 656.590,94-) denunciados y oportunamente atribuidos en grado de coautores penalmente responsables, aplicando en el marco de la vigente Ley Nº 27.430 (hoy artículo 4) el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art. 2 del C.P., art. 15 inc. 1º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, art.

    11 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75 inc.

    22º de la Constitución Nacional les otorgara jerarquía constitucional); con la expresa aclaración que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (Cfme. arts. 335 y 336 inc. 3º,

    correlativos y concordantes del C.P.P.N.). 2- Dictar auto de Dictar auto de SOBRESEIMIENTO en favor de J.E.L., y de R.O.I.(.ya filiados precedentemente), en orden a la supuesta comisión del delito de Evasión Agravada del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2010 en grado de coautores penalmente responsables, en concurso real (cfme. art. 2 de la Ley N°

    27.430 y arts. 45 y 54 del C.P.) por el que fueran oportunamente indagados, por las razones y motivos expuestos en los Considerandos precedentes, con la expresa aclaración que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (cfme. arts. 334,

    335, 336 inc. 2°, 337, 338, correlativos y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). 3- Para la notificación de R.O.I. de la presente resolución, líbrese el pertinente M. al señor Juez de Paz de la localidad de Alpa Corral de esta Provincia de Córdoba. 4- R. y hágase saber”.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 2

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  3. En contra de la resolución precedentemente transcripta, al momento de expresar agravios ante esta instancia, la querellante AFIP-DGI expuso como cuestión previa que en la decisión puesta en crisis se ha incurrido en un error material al dictarse el sobreseimiento en favor de J.E.L. y R.O.I. en orden a la supuesta comisión del delito de evasión agravada del impuesto a las ganancias período fiscal 2010, cuando en rigor el Juez de la causa debió referirse al impuesto al valor agregado período fiscal 2010. En función de ello, la parte solicitó a ese Tribunal proceda a rectificar el error indicado.

    Luego, al referirse acerca de los concretos motivos de agravios, la querellante AFIP-DGI expresó que la decisión de sobreseimiento de los imputados por parte del Juez, carece de fundamentación, habiéndose omitido efectuar un análisis probatorio y colección de elementos de convicción suficientes que permitan sostener el pronunciamiento desincriminatorio dictado.

    Indicó también que resulta carente de todo valor convictivo el hecho de los imputados hayan ocupado cargos “políticos”, como si esa sola circunstancia deslindara todo tipo de responsabilidad al momento de la toma y ratificación de decisiones, más aun si se trataba, como en este caso, de una empresa que debía velar por la salubridad pública de la ciudad de Río Cuarto.

    Agregó, además, que el art. 13 del régimen penal tributario, dispone que para no ser considerado responsable de la maniobra por la cual se lo denuncia, debe probarse que no participó de las mismas, lo que no sucedió en este caso.

    En orden al Informe expedido por la Municipalidad de Río Cuarto, señala que solo alude al período comprendido Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 3

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    entre los años 2008 y 2010 mediante el cual la empresa Gamsur SEM utilizó los servicios del estudio contable externo “B., omitiendo referir los supuestos profesionales intervinientes al momento del hecho en cuestión, es decir, al 20.1.2011.

    En este punto, la querellante AFIP-DGI considera que, de ser verdaderas las afirmaciones de los imputados acerca de que los autores materiales del hecho podrían ser los profesionales del referido estudio contable, debiera llamárselos a testimonial, para corroborar sus dichos, o en su caso, realizar nuevas imputaciones para descartar connivencias con los encartados.

    En suma, entiende que todo lo expuesto debe suceder a los fines de alcanzar los fines del proceso penal que, en definitiva, busca dilucidar la verdad material y los verdaderos responsables del hecho que aquí se investiga.

  4. Por su parte, la Fiscal Federal interviniente sostuvo que teniendo en cuenta el sobreseimiento de los imputados J.E.L. y R.O.I. en orden al delito de evasión simple correspondiente al impuesto al valor agregado del año 2009 y al impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2009 y 2010, dejando a salvo su criterio personal y siguiendo las precisas instrucciones del Procurador General de la Nación dispuestas por Resolución 18/18 del PGN, las disposiciones de la Ley 27.430 permanecen inalteradas en cuanto a que sus modificaciones no importan un cambio de valoración del delito y una aplicación retroactiva de la ley penal tributaria prevista por Ley 24.769 (t.o. 1998 y sus modificaciones), sería desacertada.

    En este sentido, la representante del Ministerio Público Fiscal expresó que la modificación de los importes Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 4

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    previstos como condición objetiva de punibilidad respondió

    al objeto de actualizar los montos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la ley derogada. Agregó, al respecto, que lo mismo sucedió por entonces con la reforma de los montos previstos por la Ley 26.735.

  5. La defensa de los encartados, en oportunidad de contestar los agravios expuestos por los apelantes,

    manifestó que el nuevo monto establecido por el legislador para la evasión simple ($1.500.000 anuales), como condición objetiva de punibilidad, se encuentra por debajo de los hechos en cuestión, lo que implica que no son reprochables penalmente y que la ley penal vigente resulta más favorable a la situación de L. e I..

    Indicó, además, que el razonamiento del Congreso de la Nación al tratar el proyecto de ley de reforma del sistema tributario, específicamente expresó que "…se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originalmente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes la ley 23.711, para sancionar penalmente únicamente a las conductas graves…".

    De esta manera, sostuvo que al actualizarse los montos con la nueva normativa, los hechos no quedan encuadrados en las figuras penales que se les imputa a sus defendidos.

    Agregó que resulta inadecuado realizar una interpretación contraria, tal como manifiesta el fiscal al fundamentar su expresión de agravios. Al respecto, expresó

    que, como consecuencia de la conocida taxatividad del derecho Fecha de firma: 09/08/2021

    penal derivada del principio de legalidad, la Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 5

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    postura adecuada que debe adoptarse es limitarse a lo expresamente dispuesto por la normativa, sin ir más allá de lo...

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