Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Octubre de 2019, expediente CPE 000740/2018/CFC001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 740/2018/CFC1 “G.R. Hijo SA s/ recurso de casación”

Registro Nº: 2058/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE 740/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “G.R. Hijo SA s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctor G.J.Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 6 de septiembre de 2018, por mayoría, confirmó

en cuanto fue materia de recurso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción dispuesto, el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9, por no constituir delito el hecho denunciado (fs. 19/23 y 44/45).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

50/55), el cual fue concedido (fs. 58/59) y mantenido ante esta instancia (fs. 66/67 vta.).

Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32077568#246635244#20191028150658109 2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que el tribunal a quo aplicó erróneamente el principio de ley penal más benigna, previsto en los artículos 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al confirmar el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, aplicando retroactivamente, de manera mecánica e indiscriminada, las disposiciones de la ley 27.430.

Expresó que las modificaciones establecidas para los montos mínimos, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el Régimen Penal Tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas allí

tipificadas. Únicamente, responden a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.

Refirió que no se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis. Razón por la cual, el hecho denunciado debe ser analizado, valorado y juzgado conforme a la ley vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Por último, agregó que la desincriminación de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la ley 24.769, con el argumento de que la ley 27.430 resulta más benigna, implicaría robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá de lo establecido por el legislador. Lo cual, sin perjuicio de la incorrección interpretativa en la que se sustenta dicha posición, no parece conveniente.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32077568#246635244#20191028150658109 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 740/2018/CFC1 “G.R. Hijo SA s/ recurso de casación”

3. Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 95/96).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 195 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. La presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada el 15 de junio de 2018 por M.J.B., a cargo en ese momento de la Sección Penal Tributaria dependiente de la División Jurídica de la Dirección Regional Norte de la AFIP - DGI, contra los responsables de G.R. Hijo SA y/o las personas que en definitiva resulten autores, coautores, cómplices, encubridores o instigadores del hecho reseñado, por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1 de la ley 24.769. Según lo denunciado, los nombrados habrían evadido el pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2012, al que se encontraba obligada dicha contribuyente, por la suma de $ 580.432,25 (2/11).

De la presentación efectuada, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, quien impulsó la acción en orden al hecho antes mencionado. En dicha oportunidad, el fiscal aclaró que, a su criterio, el importe Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32077568#246635244#20191028150658109 presuntamente evadido ascendería a la suma de $ 536.570,62 (fs. 16/18 vta.).

Sin embargo, con fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción, por no constituir delito el hecho denunciado -art. 95 segundo párrafo del CPPN-.

Para así resolver, sostuvo que la suma presuntamente evadida no supera el monto mínimo de $ 1.500.000 establecido en la ley 27.430. Expresó, por ello, que dicha norma resulta aplicable al caso, por resultar más benigna que la ley 24.769 –conforme su texto reformado por la ley 26.735-, al redundar en la desincriminación del hecho en cuestión -arts. 2 del CP, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (fs.

19/23).

Dicho pronunciamiento fue apelado por el fiscal y confirmado, por mayoría, en cuanto fue materia de recurso, por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico el 6 de septiembre de 2018. El tribunal a quo fundó su decisión en que la modificación legal operada por la ley 27.430 implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida.

Expresó que se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente (fs. 30/32 vta. y 44/45).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el presente recurso de casación. Advirtiendo que la acción penal nacida del hecho denunciado podría encontrarse prescripta, con fecha 22 de marzo de 2019, se resolvió suspender su trámite a resultas de la decisión que dicte el juez a cargo de la instrucción en orden a este tema (fs. 50/55 y 69/71 vta.).

En consecuencia, el 9 de abril de 2019, el juez de primer grado declaró que la acción penal nacida del suceso Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32077568#246635244#20191028150658109 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 740/2018/CFC1 “G.R. Hijo SA s/ recurso de casación”

bajo análisis no se encontraría prescripta para ningún interviniente -art. 67, a contrario sensu, del CPPN-. Para así

resolver, sostuvo que la evasión tributaria es un delito permanente, por lo que el punto de partida del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que cesó la situación antijurídica. Expresó que, en este caso, esto se reputa en la fecha en que fue descubierto el hecho, evidenciado cuando el organismo recaudador culminó con el análisis de la documentación requerida a la contribuyente y le hizo saber los ajustes practicados, exhibiéndole los papeles de trabajo que los avalaban. Teniendo en cuenta que dicha notificación se practicó el 15 de septiembre de 2016, concluyó

que esa fue la fecha en que cesó el estado engañoso y, por ende, empezó a correr el plazo de prescripción (fs. 78/83 vta.).

2. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del...

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