Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Agosto de 2019, expediente FLP 056217/2017/CFC001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FLP 56217/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., M.V. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1360/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FLP 56217/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “FLORES, M.V. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor Mario A.

Villar. Ejerce la defensa de los imputados M.V.F., E.G. y J.F.S., el doctor E.L.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor J.A.P., a fs. 99/105 vta., contra la resolución de fs. 96/98 dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la que confirmó el auto dictado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de La Plata, mediante el cual dispuso sobreseer a M.V.F., E.G. y J.F.S., en orden Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30207760#240057753#20190812125728352 a la presunta comisión del delito de evasión simple, previsto y reprimido por los artículos y 14º de la ley 24.769

    redacción ley 26.735-.

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 108/vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs.

    116/117 vta. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Publico F. renunció a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no se manifestó al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una errónea interpretación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y por consiguiente, se aplicó incorrectamente la ley 27.430.

    En ese sentido, manifestó que el empleo retroactivo de leyes penales no puede ser mecánico si no que se debe evaluar si la nueva ley expresa un cambio de valoración social en el delito que se imputa.

    Sobre ese punto, explicó que “…conforme al lineamiento trazado en la Resolución PGN 18/2018 citado, la sanción de la nueva ley Nº 27.430 ha tenido por finalidad la actualización monetaria de los montos exigidos como condición objetiva de punibilidad establecidos por ley Nº 24.769, a fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras evasivas, cuya calificación legal establece la misma condición objetiva de punibilidad que la ley primigenia, en un contexto en el que la moneda en la que fue expresada ese valor, se ha depreciado”.

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación y se case la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30207760#240057753#20190812125728352 Sala III Causa Nº FLP 56217/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., M.V. y otros s/recurso de casación”

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 119-, se presentó la defensa particular de los imputados, quien solicitó que se confirmen los sobreseimientos dispuestos. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -crf. fs. 130-.

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que conforme surge de la denuncia de AFIP de fs. 2/11 vta., se investiga en autos la presunta evasión simple del Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente “Compañía Comercial Narciso S.R.L”, toda vez que sus responsables habrían omitido declarar las ventas efectuadas al Ministerio de Salud de la Nación en el marco del denominado “Plan Qunita”, en virtud de los periodos 02/2015, 03/2015, 04/2015, 08/2015, 09/2015, 11/2015 y 12/2015; por las sumas de $40.262,41, $756,97, $8.108,48, $42.424,57, $69.656,85, $1.066.466,34 y $29.819,30, respectivamente, cuya sumatoria ascendiendo a un total de $1.257.494,62 para el periodo fiscal 2015.

    Por otra parte, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de La Plata dictó el sobreseimiento en favor de F., G. y S. por entender que la ley 27.430 resulta más benigna, temperamento que fue confirmado por la Cámara correspondiente.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que “…si bien al momento de la denuncia dicho importe resultaba suficiente para que se configurara el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 27.430 es clara en cuanto a las exigencias que dicha conducta debe cumplir para que se configure el delito de evasión simple”.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30207760#240057753#20190812125728352 2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. nº 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30207760#240057753#20190812125728352 Sala III Causa Nº FLP 56217/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., M.V. y otros s/recurso de casación”

    actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma que actualmente se cuestiona-...

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