DENUNCIADO: FIORI, GERMAN JOSE s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA DENUNCIANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de registro | 27935 |
Número de expediente | FTU 017432/2022/CA001 |
17432/2022 - DENUNCIADO: FIORI, G.J. s/EVASION SIMPLE
TRIBUTARIA DENUNCIANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 15/02/2023; y CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 15/02/2023 que en su parte pertinente dispone “…
-
DICTAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de JOSE
GERMAN FIORI, DNI N° 24.493.986 cuyos demás datos personales han sido consignados, por considerarlo “prima facie”,
autor penalmente responsable del delito Evasión Tributaria previsto y penado por el art. 1 de la Ley 27.430.
-
MANDAR
TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero respecto del nombrado, hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000). De acuerdo a ello, fórmese oportunamente el correspondiente incidente de embargo y cúmplase allí con la intimación debida. )…”; la defensa del imputado F. apela a fs.
100/102 .
En oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N., la defensa técnica del encartado F. cuestiona las actuaciones administrativas tanto en la verificación fiscal, como en la determinación de oficio posterior, además tacha de nula la resolución alegando vicios de fundamentación.
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Plantea la nulidad absoluta de toda la inspección y su resultado bajo el N° 1739380, tanto ideológicamente, en cuanto al resultado del ajuste, como en cuanto a los procedimientos de notificación que se realizaron en la etapa de fiscalización y posteriormente en la determinación de oficio y que llevaron a este proceso penal.
Menciona que la actuación administrativa se hizo al margen de la intervención del contribuyente, lo que produjo una serie de errores en cuanto a la determinación de los ajustes por parte de los inspectores y la determinación de oficio posteriormente.
Refiere, que desde sus inicios la fiscalización fue notificada en su apertura, en el domicilio fiscal que tuvo constituido su cliente y que actualmente lo tiene constituido de hecho que el calle P.L.G. 184 de la localidad de Pinto,
provincia de S.d.E..
Manifiesta que es allí, donde en fecha 12 de diciembre de 2018, se notifica la apertura de la fiscalización y le dejan un requerimiento de información. Agrega que esta notificación se realizó por un medio particular de notificación que tiene la DGI,
que es el uso de cédulas de notificación, de conformidad a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Refiere, que al utilizar las facultades de CPCCN, los funcionarios de la AFIP utilizan aquellas regulaciones previstas en los artículos Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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139 a 141 del CPCCN referido a la diligencia de cédula cuando no hay una persona dispuesta a recibirlo y lo deja fijado en la puerta,
sin advertir que el art. 339 del CPCCN en su segundo párrafo prevé
que cuando la notificación al demandado es la primera citación, al no encontrarlo en el domicilio se debe dejar un aviso y volver en días subsiguientes para hacer la notificación. Que recién después de ello se puede hacer la notificación de conformidad al art. 141
del CPCCN.
Remarca que esta misma norma también prevé que en caso que la primera notificación de citación al demandado se hiciere en infracción corresponde la nulidad dispuesta por el art.
149 del CPCCN.
Hace notar que con posterioridad se han hecho otras notificaciones también y en todos los casos no han podido dar con el contribuyente, con lo cual se produce el abuso de las facultades por parte de los funcionarios que, ante la evidencia de que el domicilio fiscal se encontraba abandonado siguieron adelante con la fiscalización sin activar los protocolos previstos por la normativa para la averiguación y la determinación del domicilio fiscal.
Resalta que desde ese momento se desarrolló toda la actividad fiscalizadora en ausencia del contribuyente y con un sesgo fiscalista injustificado, falso y apartado de la verdad, por cuanto se atribuyen incumplimientos, reticencias, ocultamientos al Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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contribuyente, solo con elementos probatorios e información recabada desde el sistema de Afip.
Lo agravia también el abuso en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras respecto al impuesto al valor agregado.
Aclara que este impuesto se determina por computo del débito fiscal de las ventas contra el crédito fiscal por las compras, lo que genera así una obligación impositiva.
Refiere que la mecánica liquidatoria de los inspectores es evidente y manifiesta, no entendiendo como el inferior no advirtió esta situación y determinó el procesamiento.
Entiende que hay un doble estándar del fiscalizador,
por un lado, para la conformación del débito fiscal se hace una comparación entre el total de las acreditaciones bancarias que recibió el contribuyente en el período verificado y el debito fiscal bruto declarado, advirtiendo que el débito fiscal bruto es siempre superior a las acreditaciones bancarias, toma el débito fiscal bruto.
En cuanto al crédito fiscal manifiesta que, dado que el contribuyente no aportó los registros de IVA compra ni la documentación respaldatoria, se limita a considerar y a computar aquellas operaciones que están informadas bajo el régimen de información por proveedores y las que pueden detectar a través de retenciones informadas. En este aspecto aclara que existe todo un universo de operaciones comerciales que hacen a los proveedores del contribuyente para el ejercicio de la actividad que le generan Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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crédito fiscal sustancial al contribuyente y que deliberadamente o ante la falta de información por parte del contribuyente omiten tomar.
Resalta que esta situación es especialmente gravosa porque el sistema de consultas de la base del fisco le permite a la AFIP filtrar todas aquellas facturas o comprobantes electrónicos,
que distintos contribuyentes habrían emitido en favor de la CUIT
del contribuyente, lo cual le hubiera podido permitir conocer todas aquellas operaciones de compra.
Agrega que también conforme surge de la inspección,
su cliente tenía una importante operación financiera, estaba vinculado por lo menos a cinco entidades financieras, sin embargo jamás se pidió informes respecto al destino de los cheques, al destino de las transferencias, en definitiva, todos los elementos que pudieran haber permitido conocer terceros con quien se vinculo comercialmente para provisión su cliente y que le hubieran permitido indagar a los funcionarios acerca del verdadero crédito fiscal del contribuyente.
Manifiesta que sin tener en cuenta una parte sustancial del crédito fiscal el resultado es un ajuste desproporcionado que sin duda no corresponde a la realidad del contribuyente y que lógicamente su parte no ha podido oponer elementos de defensa en base a estar huérfano de conocimiento de la existencia de ésta fiscalización.
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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En ese orden expone que el ajuste se realizó en base a presunciones, pero en este caso no hay ninguna presunción, no hay un conocimiento ni cierto ni directo ni indirecto de la materia imponible que permita impugnar el crédito fiscal más que la falta de aporte de documentación y sobre esa base desplaza o niegan la existencia de todo el crédito fiscal. Agrega por otro lado dan por probadas y existentes las operaciones comerciales lo cual evidencia la existencia de créditos y de elementos para sustentarlo.
Considera que es absolutamente incongruente e incompresible que se le pueda atribuir toda esta caracterización de reticente y demás, al contribuyente, frente a la inspección.
Como ultimo agravio manifiesta que la resolución atacada resulta violatoria del derecho de defensa en juicio por cuanto se advierte absolutamente viciada en su fundamentación.
No solo por la carencia de elementos de convicción que sustenten el auto de procesamiento, sino también por los defectuosos y abstractos razonamientos que permiten arribar a la conclusión,
tornando a la fundamentación en una...
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