Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2020, expediente FCB 085462/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 85462/2018/CA1

doba, 27 de julio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIORI COMERCIAL

S.R.L. s/Infracción Ley 24.769” (FCB 85462/2018/CA1),

venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal en contra de la resolución dictada con fecha 30 de agosto de 2019, por el J. Federal de V.M., en cuanto dispuso: RESUELVO:

  1. SOBRESEER a D.A.C., de condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho que le fuera imputado nominado segundo.

  2. SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones – respecto al hecho nominado primero-, mientras se mantenga vigente el plan y hasta la cancelación total de la deuda que el contribuyente DANIEL

    ALEJANDRO CESARETTI, en su carácter de socio gerente de la firma FIORI COMERCIAL S.R.L. mantiene con el organismo recaudador por el Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2016, o hipotéticamente hasta que deje de cumplir con las condiciones estipuladas en su plan…”

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 30 de agosto de 2019, el señor J. Federal de V.M., dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que por el título IX de la la ley 27.430 se derogó la ley 24.769, y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, -art. 2 inc. d. evasión agravada-

    elevó a la suma a un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión agravada por el uso de facturas apócrifas (art. 2 inc. “d” de la Ley 27.430).

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32706863#260238286#20200728080943674

    Es así que el hecho atribuido a D.A.C., calificado provisionalmente –hecho segundo- como evasión agravada por el uso de facturas apócrifas, -período fiscal 2017- del Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $ 632.731,26 (Seiscientos treinta y dos mil con setecientos treinta y uno con veintiséis centavos), no resulta punible por aplicación de la ley penal más benigna (Ley 27.430), y por ello en tanto, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal, considerando que la misma no constituye delito.

    En cuanto al segundo punto el Instructor analizó

    las actuaciones y llegó a la conclusión que teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado -21/11/2016- y que el prevenido se ha suscripto a un plan de pago para la cancelación total de la deuda que mantiene con la AFIP,

    aceptando así la determinación realizada por el Organismo fiscalizador de manera incondicionada, en aplicación del art. 16 de la Ley 27.430 entendió como consecuencia de ello que debía declararse suspendido el procedimiento en el presente, mientras el plan de pago permanezca vigente y hasta la cancelación definitiva de la deuda tributaria.

    En tal sentido afirma el Instructor que si bien el hecho denunciado data de fecha 21/11/2016, resulta aplicable el art. 16 de la ley 27.430 por resultar más benigna para el imputado, ello con derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye (conf.

    art. 2 del C.P.).

  4. En contra de dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación en primera Instancia el F. Federal Ad Hoc, doctor F.G. (fs. 72/75).

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32706863#260238286#20200728080943674

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 85462/2018/CA1

    Expresó que causa agravio la decisión de disponer el sobreseimiento del imputado respecto del hecho nominado primero y la suspensión del trámite en lo relativo al hecho segundo, aplicando para ello un régimen legal que no se encontraba vigente al momento de los hechos y sin que las particularidades del caso permitan considerar que resulta operativo el instituto legal en cuya aplicación se sustenta la suspensión dispuesta para el hecho segundo.

    Respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430, entiende que no corresponde aplicar el principio de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna, y por ello es que le causa agravio la decisión de disponer el sobreseimiento del imputado, sin tener en cuenta los argumentos expuestos y sin explicar los fundamentos que sostienen su postura.

    En cuanto al segundo punto se refirió a la operatividad del art. 16 del Régimen Penal Tributario, y sobre lo decidido por el J. de disponer la suspensión del trámite de las actuaciones, señaló que debe tenerse presente que la aplicación del beneficio previsto en el art. 16 de la ley 27.430, no puede prosperar en el presente caso, dado que no se han observado las exigencias previstas en la normativa cuya aplicación se pretende.

    Entiende que para que resulte procedente las previsiones del instituto previsto en el art. 16 de la ley 27.430, los montos adeudados deben abonarse en forma íntegra e incondicional dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula, agregando que la norma no prevé la posibilidad de cumplimiento en cuotas, ni la redacción normativa permite inferir la validez de tal modalidad.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32706863#260238286#20200728080943674

  5. Ya ante esta Alzada informa conforme art.

    454 del CPPN el entonces F. General A.L..

    (fs. 84/88).

    Se agravia porque el J. dispuso la suspensión del trámite de las actuaciones, expresando al respecto que debe tenerse presente que la aplicación del beneficio previsto en el art. 16 de la ley 27.430, no puede prosperar en el presente caso, dado que no se han observado las exigencias previstas en la normativa cuya aplicación se pretende. Dice que el hecho imputado es del 21/11/2016 y que el imputado en su carácter de Gerente General de la firma “Fiori Comercial SRL”, habría disimulado la real situación patrimonial de la firma. Para ello el imputado habría computado en las DDJJ correspondientes al crédito fiscal improcedente, en los períodos de febrero a octubre del año 2016, respaldado en facturas apócrifas de distintas sociedades anónimas.

    Se agravia asimismo porque el Inferior dispuso el sobreseimiento a favor del imputado en orden al delito de evasión fiscal calificado provisionalmente como evasión agravada por el uso de facturas apócrifas, -período...

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