Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Agosto de 2022, expediente FCB 000068/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 68/2021/CA1

doba, 30 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FIDEICOMISO RICARDO

FRANCISCO BUGLIOTTI, B., N.S. Y OTROS

S/INFRACCIÓN LEY 24.769” -FCB 68/2021/CA1- venidos a conocimiento de la Sala B de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica de la imputada L.B.U.R., en contra de la resolución dictada con fecha 26.8.2021 por el Juez Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “…RESUELVO: I) ORDENAR la suspensión del trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal en los términos señalados en el considerando N°2 (segundo y tercer párrafo) y N° 6; 8; 9 y 10, hasta tanto el contribuyente acredite la cancelación total del plan de facilidades de pago…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada los recursos de apelación interpuestos por un lado por el doctor Enrique Senestrari -Fiscal Federal N°1 de Córdoba- y, por otro, por el doctor P.L. -en representación de la encartada L.B.U.R.-, en contra del pronunciamiento dictado por el a quo con fecha 26.8.2021, cuya parte dispositiva luce transcripta precedentemente.

  2. Mediante el auto interlocutorio citado, el Instructor resolvió suspender el trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal, en los términos de la ley 27.541

    Para así decidir, tuvo en cuenta el requerimiento fiscal de instrucción, que imputa al F.R.F.B. -administrado en su momento por L.U.R.-, como así también a sus beneficiarios Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 1

    -R., M., A. y N.B.-, haber evadido el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2013 y 2014 –art. 2, inciso a) de la ley 24.769- .

    Por otro lado, consideró que a fs. 56/61 el doctor C. -abogado defensor de los encartados B.-, solicitó la extinción de la acción penal, en razón de que con fecha 21.10.2020 –de manera previa a la denuncia- el Fideicomiso se acogió al plan de pago dispuesto por la ley 27.541, acompañando las constancias pertinentes, y citando jurisprudencia de la CSJN que sostuvo que el requisito de pago total se cumplía aun cuando éste fuese fraccionado –plan de facilidades de pagos-, sólo si el cumplimiento de sus cuotas constituía el monto adeudado.

    Seguidamente, el J. citó jurisprudencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Casación Penal respecto de la suspensión -ministerio legis- del trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal, mientras el contribuyente se encuentre cumpliendo satisfactoriamente con los pagos estipulados en el régimen de regularización acogido.

    Además, refirió al fallo “Bakchellían” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    De otro costado, tuvo en cuenta la presentación efectuada por el doctor L. -fs. 64/74-, en cuanto solicitó el sobreseimiento de U.R., reseñando el a quo que el pedido –al cual se remite- se encuentra fundamentado en que el hecho no encuadra en figura legal,

    en razón de considerar la parte que la tributación de ganancias -ejercicios 2013 y 2014- había sido técnicamente correcta, además de que, subsidiariamente, no había existido dolo ni perjuicio fiscal y que correspondía la Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 68/2021/CA1

    prescripción de la acción penal respecto del hecho nominado primero.

    Posteriormente, el Instructor consideró que el Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de todos los imputados, en razón de opinar que las explicaciones brindadas por el doctor L. -en orden a la diferencia de criterios en la forma de determinar el impuesto adeudado y la ausencia de dolo-, resultaban convincentes y se encontraban avaladas por los propios informes de la AFIP.

    Finalmente, el Magistrado, luego de opinar que el criterio del titular de la acción pública no es por él compartido, refirió textualmente al artículo 10 de la ley 27.541, y explicó que encontrándose verificado el acogimiento por el Fideicomiso al plan de pagos previsto en la norma citada, pero restando cuotas por cancelar-

    correspondía la suspensión del trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal.

  3. a. En contra de lo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, manifestando que constituye materia de agravio la decisión del Juez de suspender el trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal.

    Cimentó su crítica en que el a quo, pese a que esa parte solicitó fundadamente el sobreseimiento de los imputados -por atipicidad-, se limitó a afirmar que no compartía los argumentos dados para luego decidir como lo hizo, cuando quien debía instar la acción dictaminó que no correspondía impulsarla por ausencia de delito.

    En apoyo de su postura, citó el fallo “Quiroga”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y asumió que el fallo del Instructor afecta la autonomía e independencia Fecha de firma: 30/08/2022

    funcional de ese Ministerio –art. 120 de la CN-.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 3

    Solicitó se revoque la decisión del J. y se sobresea a los imputados por inexistencia de delito.

    1. Ante esta Alzada, el Fiscal General mantuvo el recurso e informó por escrito en los términos del art. 454

    del CPPN.

    Opinó, que el J. omitió expresarse acerca de lo dictaminado por su par de instancia inferior con fecha 24.8.2021, limitándose a analizar la procedencia de la aplicación de los beneficios del acogimiento al régimen de regularización de deuda de la ley 27.541.

    Afirmó, que conforme el material probatorio reunido y el contenido de los informes de la AFIP, los tributos cuya evasión se investiga fueron debidamente ingresados por los sucesores del imputado R.F.B., descartando la posibilidad de la existencia de dolo y de perjuicio fiscal en las conductas enrostradas a los imputados.

    Finalmente, expuso que comparte el criterio sostenido por el Fiscal Federal N°1 de Córdoba en cuanto concluye que no existió delito alguno.

    Hizo reserva de recurrir en casación y del Caso Federal.

  4. Por su parte, el doctor L., al informar ante esta Cámara, adujo que esa parte y el Ministerio Público Fiscal -titular de la acción penal- solicitaron el sobreseimiento de su asistida por inexistencia de delito.

    Sostuvo, que el a quo no puede continuar con la prosecución de esta causa sin que el Ministerio Público Fiscal inste la acción.

    Advirtió, que el pedido de sobreseimiento incoado por el Ministerio Público Fiscal no resulta arbitrario,

    antojadizo o infundado, pues se encuentra basado en los argumentos planteados por esa defensa, que se relacionan Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 68/2021/CA1

    con los elementos obrantes en la causa y demuestran el sinsentido jurídico en el cual incurrió la AFIP a la hora de formular la denuncia.

    Seguidamente, expresó que el fallo recurrido presenta una total falta de fundamentación, advirtiendo que el J., luego de referirse a los términos del dictamen que insta el sobreseimiento y de señalar que a criterio del Ministerio Público Fiscal correspondía sobreseer a los imputados, escuetamente manifestó “no compartir el criterio”.

    Adujo, que ante el planteo de sobreseimiento formulado por esa defensa y encontrándose indagada su pupila procesal, el a quo debió resolver su situación procesal procesando, sobreseyendo o dictando falta de mérito a su favor pero, de manera contraria a ello, el J. no efectúa ninguna mención respecto de la defensa material ejercida.

    Opinó, que la decisión cuestionada implica someter a su defendida a un estado de absoluta indefinición por el término de 10 años, plazo durante el cual el Fideicomiso contribuyente deberá abonar el plan de pagos solicitado, resultando un despropósito lamentable e injustificado, basado en la mera voluntad del Instructor,

    pues, a su criterio, la decisión carece de fundamento lógico y legal.

    Luego de reeditar sintéticamente el planteo de sobreseimiento instado por esa parte a fs. 64/74 a favor de U.R., solicitó se revoque el decisorio apelado y se ordene el sobreseimiento de su pupila procesal.

    Hizo reserva de recurrir en casación y del Caso Federal.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 5

  5. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento de los recursos de apelación articulados.

    A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los Jueces que la suscriben,

    en razón de encontrarse vacante la Vocalía N°1 de esta Cámara Federal de Apelaciones -art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional-.

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    Corresponde en autos decidir acerca de la corrección o no de la resolución dictada por el Juez Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso suspender el trámite del proceso y de la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 27.541.

  6. Como cuestión preliminar, resulta pertinente realizar una breve síntesis de las constancias de la causa.

    1. Con fecha 30.12.2020, el Jefe interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Córdoba de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR