Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Octubre de 2019, expediente FPO 006156/2017/CFC001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FPO 6156/2017/CFC1 “FERNANDEZ, R.C. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 2000/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FPO 6156/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F.R.C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa técnica de R.C.F., el defensor oficial, doctor E.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, el 7 de junio de 2018, en lo que aquí

    interesa, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de esa ciudad, el 13 de marzo de 2018, en cuanto sobreseyó a R.C.F. -arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del CPPN; art. 2 del C.P.; art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15, ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-

    (fs. 39/43).

    Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30034206#245187034#20191022112343735 2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

    78/83), el cual fue concedido (fs. 85/86) y mantenido ante esta instancia (fs. 97/98).

  2. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1509/1514).

    Consideró que el tribunal a quo aplicó erróneamente el principio de ley penal más benigna, previsto en los artículos 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto del imputado, aplicando retroactivamente, de manera mecánica e indiscriminada, las disposiciones de la ley 27.430.

    Sostuvo que las modificaciones establecidas para los montos mínimos, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el Régimen Penal Tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas allí

    tipificadas sino a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional.

    Expresó que no se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de las conductas que son materia de consideración y análisis, por lo que los hechos investigados deben ser analizados, valorados y juzgados conforme a la ley vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

    Por último, agregó que resulta inconveniente la desincriminación de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la ley 24.769, con el argumento de que la ley 27.430 es más benigna, porque implicaría robustecer, desde el Poder Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30034206#245187034#20191022112343735 Sala III Causa Nº FPO 6156/2017/CFC1 “FERNANDEZ, R.C. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá de lo establecido por el legislador.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa efectuó una presentación en la que solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 115/118). Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 121).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

    III.

  4. En la presente causa se investiga la presunta evasión fiscal agravada, por la utilización de facturas apócrifas en el pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2016, al que se encontraba obligado R.C.F., por la suma total de $627.806,45.

    Con fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas resolvió, en lo que aquí

    interesa, sobreseer a R.C.F. en orden a los hechos investigados -arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del CPPN, artículo 2 del Código Penal; 9 de la Convención Americana de Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30034206#245187034#20191022112343735 Derechos Humanos y art. 15, ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Para así resolver, sostuvo que el monto presuntamente evadido no supera la suma de $

    1.500.000 establecida en los artículos 1 y 2, inciso d) del nuevo Régimen Penal Tributario instaurado por la ley 27.430.

    Concluyó entonces que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, corresponde aplicar al caso la nueva disposición legal, toda vez que resulta más benigna que la ley 24.769, vigente al momento de comisión de tales sucesos (fs. 39/43).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmado por la Cámara Federal de Posadas el 7 de junio de 2018. El tribunal a quo fundó su decisión en que el artículo 1 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 es aplicable al caso sub examine como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, en virtud de que resulta una norma más beneficiosa para el imputado que la ley 24.769, vigente al momento de comisión de los hechos investigados (fs. 72/75).

  5. Conforme sostuve al votar in re: “CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30034206#245187034#20191022112343735 Sala III Causa Nº FPO 6156/2017/CFC1 “FERNANDEZ, R.C. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR