Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2016, expediente CFP 000777/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CFC1 - CA2 CCCF – S.I. CFP 777/2015/CFC1-CA2 “N., A. s/ denuncia”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 5 Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. La denuncia formulada por el Dr. A.N., entonces titular de la Unidad F. de Investigación del atentado a la sede de la AMIA, ya en el mes de marzo del año pasado convocó la actuación de este Tribunal.

    En esa presentación, el fiscal anunciaba la “…existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina”, y se explicitaba que “esta confabulación ha sido orquestada y puesta en funcionamiento por altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo… de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público”. El medio escogido para canalizar dicha voluntad espuria habría sido el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de Julio de 1994 suscripto en la ciudad etíope de Adís Abeba el 27 de enero de 2013.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#163166491#20160927164448962 Para el denunciante, el tratado habría de cumplir una doble misión. Por un lado, brindaría el instrumento propicio para que las circulares rojas emitidas por Interpol fueran removidas, eliminando así la única restricción que al momento afecta la libertad de cinco de los ocho acusados de nacionalidad iraní. Por otra parte, y ante la necesidad de asegurar la impunidad de esas personas, tocaría a la Comisión de la Verdad que el acuerdo instituía la tarea de sellar la suerte de la investigación por el atentado a la AMIA, introduciendo una hipótesis acusatoria distinta que redireccionara la responsabilidad por el crimen hacia latitudes más favorables para los ciudadanos persas.

    Tras la desestimación de la denuncia decidida por el Dr. D.R., el Sr. F. G.P. acudió ante esta Alzada en procura de una solución diferente. Sin embargo, el estudio del caso no acompañó su anhelo. El Tribunal, por el voto mayoritario de sus miembros, confirmó entonces la decisión recurrida.

    En dicha ocasión coincidí con el apelante en algunos de sus presupuestos. No obstante me distancié de él respecto de las implicancias y de los efectos que a aquéllos asignaba.

    En este punto entendí, a diferencia del a quo, que los eventos denunciados habían encontrado su canal de expresión, sin reducirse a ser meros actos preparatorios indiferentes para el derecho penal. Sin embargo, no advertí que en ellos subyaciera esa naturaleza espuria que se le asignara.

    Recordé las disputas que tuvieron desarrollo en otro terreno jurídico, oportunidad en la que junto con mi colega, el Dr. E.F., declaramos la inconstitucionalidad del Memorándum de Entendimiento con Irán. Pero también destaqué

    cómo ninguno de los actores que tuvimos ocasión de examinar el criticado instrumento internacional advertimos que su texto proyectara algo más que su sola oposición a los postulados de la Ley Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#163166491#20160927164448962 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CFC1 - CA2 Fundamental. Ni el Dr. F. que lideró aquel Acuerdo, ni los acusadores particulares del caso AMIA –uno de ellos con pretensión de ser querellante en esta causa-, ni siquiera el mismo F. del caso, el Dr. A.N., siquiera deslizaron que ese Pacto fuera más que un documento de derecho público, definitivamente errado, pero no por ello delictual (CFP 3184/2013/CA1, “AMIA s/ Amparo – Ley 16.986”, rta. el 15/5/14).

    Eso me llevo a decir que “[n]inguna imputación que procure cimentarse sobre la sola expresión objetiva del Tratado puede aspirar seriamente a instituirse en base de una investigación penal. A nivel de todo aquello que ya fue escrito, y en consecuencia examinado, nada nuevo podrá obtenerse que no sea la reproducción de lo que ya ha sido dicho. El Memorándum fue, a los ojos de esta Alzada, inconstitucional, mas no la canalización de un acto criminal” (CFP 777/2015/CA1, rta. el 26/3/15).

    Sin embargo, la denuncia intentaba internarse aún más. Las palabras empleadas en el Tratado proclamaban sus aspiraciones de colaborar con la investigación por la voladura de la AMIA, pero, según la denuncia, existían elementos que permitían descorrer el velo de lo escrito. Allí, detrás de lo anunciado, existiría otra verdad. Las intervenciones telefónicas dispuestas en el marco de la causa por el atentado a la mutual judía habrían revelado un entramado oculto tras la generación del acuerdo con Irán. Ellas, según el Dr. N., darían cuenta de que la entonces Primera Mandataria y su C. habrían orquestado, junto a oscuros personajes, un siniestro plan para paliar las deficiencias energéticas del país al caro precio de resignar el ideal de justicia para las víctimas de aquel atroz crimen.

    Los sentidos de la población se colmaron de infinidad de referencias a esas miles de horas de grabación, contenidas en centenares de casetes, que habrían quedado olvidadas al momento en que el a quo tomó su decisión, así como en la posterior resolución Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#163166491#20160927164448962 de esta S.. La sentencia es tan lógica como cierta. No hay oído humano capaz de haber accedido a su contenido en el tiempo que insumió la evaluación de la denuncia. De hecho, esos soportes siquiera fueron reclamados en la anterior ocasión en que esta Alzada fue llamada a resolver.

    Pero del mismo modo voy a enfatizar que si bien entonces no se llevó a cabo la escucha inmediata de tales conversaciones sí fueron leídas y pormenorizadamente analizadas las transcripciones de aquellas que el mismo denunciante consideró

    trascedentes. Y no sólo a partir de las que fueron consignadas en las 280 páginas de su escrito de denuncia, sino también a partir del minucioso estudio de los biblioratos adjuntados como prueba de su presentación. Aquellas miles de horas se redujeron así a una minúscula fracción a la luz de lo que pudo ser cardinal para la causa.

    Un pequeño fragmento cuyo detenido estudio se transformó en el preludio de mi anterior decisión.

    Para despejar toda duda, esas carpetas, identificadas bajo el inconfundible rótulo de “Transcripciones”, traían consigo las pruebas más vitales de cuanto se anunciaba como delictivo. Esas conversaciones, algunas que siquiera estaban mencionadas en la denuncia, fueron objeto de lectura, examen y ponderación de manera integral y armónica en mi voto. Y fue precisamente esa detallista labor la que me permitió concluir en que no existía elemento alguno que ya no sólo demostrara, sino que, antes bien, al menos alertara sobre la posible comisión de delito en las negociaciones que convergieron en la firma del Memorándum de Entendimiento con Irán. De ahí que hablar hoy de la cantidad de horas o del número de casetes como baluarte de la denuncia resulte insensato.

    Más aún. Para quienes desde distintos ámbitos adjudican a estas escuchas la verdad que reposa tras la firma del Memorándum de Entendimiento, más debieran adherir a esta decisión.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #24608143#163166491#20160927164448962 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 777/2015/CFC1 - CA2 El cabal contenido de esas conversaciones relata una historia muy distinta a la invocada, en la que la ley penal nada tiene que hacer. De hecho, cuando la presentación del fiscal aludía a tales intervenciones telefónicas en apoyo de su postura, la lectura de las pruebas que él mismo había aportado en aquellos biblioratos demostraba el empleo de un recurso cuanto menos inapropiado para una denuncia criminal.

    Así, se advirtió que “la denuncia va extrapolando distintos pasajes de una conversación para, puntos suspensivos mediante, engarzar del modo más conveniente su contenido, sin importar su hora ni su fecha, como si, al igual que en ciertas novelas populares de hace algunos años, uno pudiera ir armando la crónica escogiendo la escucha que se desea poner a continuación. O bien se combinan comunicaciones telefónicas con otros discursos distanciados por meses, pero que son exhibidos como parte de un mismo y único contexto, de forma tal que todo remita a una misma alusión: se está hablando del encubrimiento”.

    Por ello concluí que habilitar la tramitación de una causa frente a tales antecedentes, era liberar el poder de las más coactivas de las herramientas del Estado de Derecho de una forma indiscriminada y errática. El alto número de medidas de prueba sugeridas por el Sr. F. no venía a demostrar justamente la existencia de un campo fáctico y jurídico sólido que demostrase la fuerza de la denuncia, sino todo lo contrario. Su amplitud y diversidad era una suerte de fuego a discreción en procura de que, desde alguno de esos espacios de ataque, pudiera emerger un elemento que abonase el estéril terreno brindado por el denunciante...

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