Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Febrero de 2018, expediente CPE 000068/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 68/2017/CA1 “G.R.F. SOBRE INFRACCIÓN ART. 40 -LEY 11.683” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20. EXPEDIENTE N° CPE 68/2017/CA1, ORDEN N°.27.627, SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 92/117 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 81/84 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: : “I.

    DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 23 de septiembre del año 2016 dictado por la Directora de la Dirección Regional de Palermo de la A.F.I.P.[…] y de todo lo actuado en consecuencia…” (confr. fs. 84 vta.; se prescinde del resaltado del original).

    La presentación de fs. 126 de este legajo, por la cual la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  2. informó en la oportunidad prevista por el art.

    454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  3. se agravió de la decisión dictada a fs. 81/84 vta. de estas actuaciones por considerar que la resolución administrativa por la cual se autorizó la actuación de los funcionarios del organismo recaudador mediante la modalidad establecida por el art. 35, inc. “g”, de la ley 11.683, “…cumple holgadamente con los requisitos establecidos por la normativa vigente.” (confr.

    fs. 100) y que “…no se observa irregularidad alguna en el procedimiento realizado, en virtud que los funcionarios actuantes, han procedido conforme a derecho, atento a lo establecido por el art. 35 de la ley 11.683…” (confr. fs.

    101).

    1. ) Que, por la resolución administrativa de fs. 3 se autorizó la actuación de dos funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.

  4. en los términos del art. 35, Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29366992#198415588#20180226125833085 Poder Judicial de la Nación CPE 68/2017/CA1 inc. “g”, de la ley 11.683 (t.o. por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°.821/98). Aquella decisión fue sustentada “…en base a los antecedentes fiscales que respecto del contribuyente del título, obran en este Organismo…”

    (la transcripción es una copia textual del original citado).

    1. ) Que, los “antecedentes fiscales” por los cuales se autorizó la actuación de los inspectores mediante la modalidad introducida por el art. 1, pto.

      XI, de la ley 26.044, se sustentaron en la nota que luce a fs. 78 de estas actuaciones, de la cual surge que una persona que suscribió aquélla como “M.E.” manifestó: “Adjunto ticket de estacionamiento del Sr. G.R.F. de la calle U. 1147C.A.B.A., ya que tuve que pedírselo porque no lo emitió cuando le pague por el estacionamiento de mi auto en ese lugar.” (la transcripción es una copia textual del original citado).

    2. ) Que, por el art. 35, inc. “g”, de la ley 11.683 (inciso incorporado por el art. 1°, pto. XI, de la ley 26.044; B.O. 6/7/2005) se establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá: “…autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos”.

    3. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre muchos otros), pero a esto cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión al texto, sino que debe indagarse, también, lo que por la norma se dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallo 334:13).

      Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29366992#198415588#20180226125833085 Poder Judicial de la Nación CPE 68/2017/CA1 En efecto, “…La primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley…para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma…” (Fallo 318:1887).

    4. ) Que, el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del texto escrito, en la comprensión de que ninguna disposición de la ley ha de ser considerada superflua, sin sentido o inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras de la ley en el significado en el que son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido llano, obvio y común (confr., Fallos 262:60; 308:1745 y 327:4241, entre otros).

    5. ) Que, en este contexto, resulta oportuno examinar los antecedentes parlamentarios de la ley 26.044, por la cual se modificó el art. 35, inc. “g”, de la ley 11.683, con el fin de determinar el alcance de la norma citada en relación con las circunstancias por las cuales se habilitaría al juez administrativo a emitir la autorización a la cual se aludió por los considerandos anteriores.

    6. ) Que, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 6 de abril de 2005, el diputado C.D.S. manifestó: “…En ese marco y en ese contexto se inscribe el tema del inspector fedatario…Se trata de un agente que va a trabajar en función de una orden del juez administrativo pertinente en aquellos casos en que se hayan detectado claramente, a través de una serie de procedimientos de comparación, grupos de riesgo o aquellos vendedores que habitualmente son reticentes a entregar facturas habiéndose denunciado esto en varias ocasiones…” (confr. la versión taquigráfica de la sesión ordinaria del 6 de abril de 2005, de la Cámara de Diputados de la Nación). En este mismo sentido se expidió el senador José

      Milton CAPITANICH, en la sesión ordinaria del Senado de la Nación del 1 de junio de 2005, quien manifestó: “…lo que quiero transmitir es la esencia del procedimiento. Esto va a permitir que el juez administrativo, de la AFIP

      digamos pueda, mediante resolución fundada en base a datos obrantes, es Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29366992#198415588#20180226125833085 Poder Judicial de la Nación CPE 68/2017/CA1 decir a contribuyentes que previamente hayan sido denunciados por el público, establecer la factibilidad de que participen dos inspectores…” (confr. la versión taquigráfica de la sesión ordinaria del 1 de junio de 2005, de la Cámara de Senadores de la Nación). Asimismo, en la sesión ordinaria del 8 de junio de 2005, el senador M.E.L.A. manifestó: “En su actuación, el juez administrativo ordena los procedimientos, que…se hacen…

      específicamente en base a denuncias y elementos concretos que movilizan su actuación…” (confr. la versión taquigráfica de la sesión ordinaria del 8 de junio de 2005, de la Cámara de Senadores de la Nación; y Reg. Nos. 435/07 y 237/11, de esta Sala “B”).

    7. ) Que, por otro lado, se ha manifestado: “…La posibilidad de efectuar investigaciones mediante el agente encubierto no es novedosa en la legislación argentina […] A partir de estos antecedentes legales y del nuevo inc.

      g), en el art. 35 de la ley 11.683, este flamante sujeto en materia tributaria puede ser definido como el funcionario del fisco nacional que, sin exteriorizar su identidad, verifica que los contribuyentes documenten sus operaciones comerciales […] el procedimiento requiere previa autorización, lo cual excluye eventuales excursiones de los inspectores para actuar como agentes encubiertos al paso. La nueva ley prevé que dicha autorización deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que, respecto de los vendedores y locadores, obren en la AFIPDGI, para lo cual este acto administrativo deberá estar correctamente motivado […] la nueva herramienta con que cuenta ahora el fisco, está dirigida a controlar la emisión de comprobantes destinados a respaldar operaciones con consumidores finales […]. Por intermedio de la actuación del agente encubierto, se obtendrá una prueba de la falta de emisión, o no entrega de comprobantes. Una vez labrada el acta, el fisco deberá garantizar el cumplimiento del debido proceso...

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