Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 036047/2019/CA001
Número de expediente | FCB 036047/2019/CA001 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 36047/2019/CA1
Córdoba, 8 de marzo de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “DENUNCIADO: EULA,
Orlando José S/ Evasión Simple Tributaria – Denunciante AFIP-DGI” (Expte. FCB 36047/2019/CA1) venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 1 de septiembre de 2020 por la F. Federal de V.M., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2020 por el Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso: “
I.-
SUSPENDER el trámite de las presentes actuaciones, hasta la cancelación total de la deuda que el contribuyente O.J.E., CUIT 23-06603800-9, mantiene con el organismo de aplicación por el Impuesto a las Ganancias,
periodo fiscal 2017, o hipotéticamente hasta que deje de cumplir con las condiciones estipuladas en su plan…”.
Y CONSIDERANDO:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 1 de septiembre de 2020 por la F. Federal (fs. 65/66vta.) en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. con fecha 27 de agosto de 2020 cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta (fs. 62/64vta.).
II.- Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta la cancelación total de la deuda que el contribuyente O.J.E. mantiene con el Organismo de aplicación o, hipotéticamente, hasta que deje de cumplir con las condiciones estipuladas en el plan de pagos oportunamente suscripto.
Para resolver en tal sentido, el Instructor Fecha de firma: 08/03/2022 reseñó el origen de las presentes actuaciones, los Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34037386#287608213#20220308091107747
extremos que se desprenden de la denuncia formulada primigeniamente por la AFIP-DGI, el contenido de la promoción de acción penal, las circunstancias expuestas en la solicitud de procesamiento deducida con fecha 12 de febrero de 2020 por la F. Federal y los diversos elementos probatorios incorporados a los presentes.
A dichas particularidades, el Juez Federal agregó que conforme se desprende de la denuncia y de la documentación presentada oportunamente por la AFIP, el contribuyente suscribió con fecha 3 de noviembre de 2019
el Plan de Pago N° L488874 con el fin de regularizar la totalidad de la pretensión fiscal, plan que, a la fecha de dicha resolución, se encontraba vigente.
En este sentido, habiendo suscripto el encartado el plan de pago de mención con anterioridad al acto procesal mediante el cual tomo conocimiento de la imputación, entendió que resulta aplicable el art. 16 del nuevo Régimen Penal Tributario estatuido por la Ley 27.430
y lo sostenido por el Procurador General de la Nación al dictaminar en el caso “BAKCHELLIAN, F. y Otros” –
supuesto análogo al presente y que logró acogida favorable ante la Corte Suprema de la Nación-, motivo por el cual, a su criterio, corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones.
III.- Frente a dicha resolución, con fecha 1 de septiembre de 2020, la F. Federal de V.M. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (ver fs.
65/66vta. y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100).
En dicha oportunidad, la recurrente desatacó que para resultar procedentes las previsiones del artículo 16
de la Ley 27.430, los montos adeudados deben ser abonados en forma íntegra e incondicional Fecha de firma: 08/03/2022 dentro del plazo de 30
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
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días posteriores al acto procesal en el cual se notifique fehacientemente la imputación penal, sin desprenderse o inferirse de la redacción normativa la posibilidad de un cumplimiento en cuotas.
En el punto, agregó que la Ley 27.430 no admite expresa o implícitamente la posibilidad de extinguir la acción penal por medio de un régimen de facilidad de pagos y que en los supuestos en los cuales el legislador ha pretendido brindarle al contribuyente dicha posibilidad,
tal como se infiere del título II de la Ley 27.260, lo ha previsto expresamente.
Por su parte, enfatizó que el dictamen en los autos “BAKCHELLIAN” que el Instructor arguye, no resulta análogo al presente supuesto toda vez que dicho precedente referencia al art. 73 de la Ley 25.401 y que un criterio contrario al pretendido implicaría la posibilidad de promover comportamientos especulativos a costa de las arcas del Estado.
IV.- Radicados los autos ante esta Alzada, el F. General mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto con fecha 21 de octubre de 2020
y presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN con fecha 28 de octubre de 2020, oportunidad en la cual reprodujo, en líneas generales, los agravios y consideraciones expuestas en primera instancia –ver fs. 75
y 76/77vta., respectivamente, y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100-.
V.- Por su parte, con fecha 5 de noviembre de 2020, el doctor R.D.G. contesto los agravios deducidos por el recurrente de conformidad a lo prescripto por el art. 454 del CPPN (ver fs. 78/82vta y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-
Fecha de firma: 08/03/2022 100).
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34037386#287608213#20220308091107747
En dicha oportunidad, la defensa destacó que en la propia denuncia efectuada por la AFIP, el Organismo recaudador reconoce que el responsable ha regularizado el monto ajustado en concepto de impuesto a las Ganancias mediante el acogimiento a un plan de pagos casi seis meses antes y el cual se encuentra siendo abonado en tiempo y forma, cumplimentándose así de manera efectiva los requisitos establecidos en el art. 16 de la Ley 27.430.
En este sentido, enfatizó que la sola circunstancia de haberse acogido al plan de pagos implica,
per se, un liso y llano reconocimiento la deuda y que, el solo extremo de efectuarse el mismo mediante un plan de facilidades, no implica desconocer su carácter incondicional y total.
Dicho ello, agregó que el plan de pagos en cuestión se compone de capital e intereses, fijados de manera unilateral por el Organismo recaudador, no resultando así atendibles los agravios expuestos en torno a la existencia de algún perjuicio económico hacia el fisco y a la presunta actitud especulativa del contribuyente.
Por su parte, enfatizó que el dictamen del fallo “BAKCHELLIAN” resulta efectivamente aplicable toda vez, al igual que en el presente supuesto, versa sobre la regularización de obligaciones tributarias.
Finalmente, señaló que pretender, tal como lo arguye el recurrente, que sólo la cancelación total del monto objeto de la pretensión fiscal en un pago resulte el único medio válido para la extinción de la acción penal,
implica favorecer, en forma exclusiva a los contribuyentes, que se encuentren en mejor situación económica y financiera, hecho que constituye un trato desigual ante la ley y por Fecha de firma: 08/03/2022 lo tanto inconstitucional.
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
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VI.- Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A
tal efecto, se sigue el orden de votación establecido a fs. 84 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar la doctora G.S.M., en segundo lugar, al doctor E.Á. y, en tercer lugar, al doctor I.M.V.F..
La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,
dijo:
I.- Avocada al estudio de la presente causa,
examinadas las constancias obrantes en autos, las razones dadas por el Juez Instructor en su resolución, por el recurrente y por la defensa de los encartados, el interrogante del presente radica en determinar, sobre la base de los diversos elementos incorporados a los presentes, si el auto interlocutorio dispuesto por el Juez Federal de V.M. resulta ajustado a derecho.
A tales fines, advierto oportuno efectuar una breve reseña de las diversas constancias procesales obrantes en los presentes. Estos actuados encuentran origen con motivo de la denuncia formulada el día 29 de agosto de 2019 por la AFIP-DGI en contra del contribuyente O.J.E. –CUIT N° 23-06603800-9-, accionar que fuera posteriormente encuadrado por el F. Federal de V.M. en la promoción de acción penal de fecha 18 de septiembre de 2019 como “evasión simple tributaria”, en calidad de autor (ver denuncia obrante a fs. 2/10vta y requerimiento de instrucción obrante a fs. 13/14).
R. que, conforme surge de dichas piezas procesales, con fecha 11 de marzo de 2019, el contribuyente Orlando Eula suscribió un plan de pagos N°
Fecha de firma: 08/03/2022 L488874 con el fin de cancelar la deuda objeto de la Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34037386#287608213#20220308091107747
pretensión fiscal, plan de facilidades que, a la fecha de la resolución impugnada, se encontraba aún vigente,
circunstancia que fue ponderada por el Juez Instructor.
Finalmente, resta agregar que conforme se desprende de la presentación efectuada ante esta Alzada por el doctor...
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