Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Agosto de 2019, expediente FTU 018715/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

18715/2016 DENUNCIADO: ESPECHE, L.A. s/MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS (ART.261) DENUNCIANTE: S., SEBASTIAN JORGE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2018, y CONSIDERANDO

  1. Que vienen estos autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 268/269 por el acusador estatal en contra de la resolución dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Tucumán, de fecha 8 de junio de 2018 (fs. 265/267), por la cual se dispuso: “

    I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de la Justicia Federal para entender en la presente causa, en mérito a lo considerado (arts. 33 y 35 del CPPN).

    II) DISPONER la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Penal que por turno corresponda de los Tribunales de la Provincia de Tucumán (art. 35 segundo párrafo del CPPN)”.

    Que a fs. 276/287 el señor F.F. ante esta Alzada presenta memorial de agravios, donde considera que el fallo impugnado adolece de serios vicios que visibilizan un equivocado examen del cuerpo normativo aplicable y una errónea valoración de las pruebas colectadas, por lo que entendió que luce argumentos arbitrarios y desacertados, consagrando una vulneración del principio de legalidad y el debido proceso.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #28883528#242011377#20190821080054187 18715/2016 DENUNCIADO: ESPECHE, L.A. s/MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS (ART.261) DENUNCIANTE: S., SEBASTIAN JORGE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Manifiesta que agravia al Ministerio Publico que representa que el magistrado instructor entienda que corresponde declarar la incompetencia en una causa en donde principalmente se encuentra perjudicado el erario del Estado Federal, lo que se tradujo en una injusticia grave, notoria y trascendente, derivado de desafortunados yerros in iudicando o in procedendo.

    Aduce falta de fundamentación de la sentencia y expresa que las consideraciones del a quo se circunscriben a una mera afirmación dogmática, arbitraria y desacertada, que resulta violatoria del principio de legalidad y del debido proceso, como así

    también de los arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional, del art. 3 de lay 48, de los arts. 122 y 123 del CPPN, de los arts. 2, 62, 67 y 69 del Código Penal y de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.148.

    Esgrime que la endeble argumentación del magistrado de grado quedó al descubierto prontamente cuando se fundó como único sostén para desprenderse de una causa netamente federal, la errónea consideración de que se acreditó que “…no se dan los presupuestos necesarios para la competencia federal, toda vez que se trata de la intervención de un funcionario público (intendente municipal) en ejercicio de su función como tal. Si bien los hecho se refieren a sumas de dinero que fueron entregadas por parte del Estado Nacional ha dicho municipio con finalidades específicas (realización de obras públicas) y se trata de fondos reintegrables para su administración. La circunstancia de que, ante su Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #28883528#242011377#20190821080054187 18715/2016 DENUNCIADO: ESPECHE, L.A. s/MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS (ART.261) DENUNCIANTE: S., SEBASTIAN JORGE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN incumplimiento deban reintegrarse al Estado Nacional, constituye una sanción posterior…”.

    Arguye que al mantener el Estado Nacional su potestad de monitorear el uso de los dineros, conforme artículo 8 de la resolución MSESyS N° 1164/2006, no quedan dudas que su uso indebido perjudica al interés nacional.

    Argumenta que el “Programa de Empleo Transitorio en Obra Pública Local con Aporte de Materiales Trabajadores Constructores” está regulado por la resolución antes mencionada, la cual establece que las acciones que se deriven de la implementación del programa estará sujeto al sistema de control normado por la ley 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del sector público nacional. Manifestó que el hecho de que los fondos hayan permanecido dentro de la esfera de custodia y administración de tres organismos nacionales indican que la disposición de los dineros estuvo bajo exclusiva guarda de sujetos dependientes del Estado Nacional.

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