Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Abril de 2019, expediente CPE 000322/2018/CFC001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 322/2018/CFC1 “ESPAÑA, A.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 383/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

CPE 322/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ESPAÑA, A.M. y Otro s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.. Ejerce la defensa del imputado E.A.M., el doctor A.N.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor G.P.B., a fs. 66/71, contra la resolución de fs. 56/58 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, de esta Ciudad, en la que confirmó el auto dictado por el Juzgado Nacional Nº 2 en lo Penal Económico, mediante el cual dispuso rechazar el requerimiento de instrucción y sobreseer a M.A.E. y a la Federación Argentina de la Industria Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31504961#230527272#20190410140816962 Molinera (en virtud de los arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del C.P.P.N.).

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 75 y vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs.

    82/82 vta. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Publico Fiscal renunció a los plazos procesales. No obstante ello, y atendiendo a la oposición manifiesta de la defensa, la causa continuó el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General encausó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una errónea interpretación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y por consiguiente, se aplicó incorrectamente la ley 27.430.

    En ese sentido, manifestó que “…las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    En igual sentido, mencionó la Resolución PGN 5/12 emitida por la Procuración General de la Nación, y la obligatoriedad de la misma para el Ministerio Publico Fiscal en razón de la Res. PGN 18/18; además, en el caso de la ley 27.430, se remitió al mensaje de elevación del proyecto esgrimido por el Poder Ejecutivo que explica que “…dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31504961#230527272#20190410140816962 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 322/2018/CFC1 “ESPAÑA, A.M. s/recurso de casación”

    objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante”.

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación y se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 108-, se presentó la defensa de España, quien postuló el rechazo del recurso de casación y solicitó se confirme el sobreseimiento de su defendido, por aplicación retroactiva de la Ley 27.430.

    Para fundamentar dicha petición, sostuvo que “…la aplicación de esta última norma es indiscutible, como consecuencia del principio establecido en el art. 2 del Código Penal y las normas constitucionales que regulan la retroactividad de la ley penal más benigna (art. 18 CN, 9 CADH).

    Por último hizo reserva del caso federal.

  5. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, oportunidad en la que la defensa particular hizo uso del derecho que le confiere el citado artículo de acompañar breves notas –conf. fs. 134/137-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -conf. fs. 138-.

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que conforme surge de la denuncia formulada por AFIP-DGI, obrante a fs. 7/13 vta., se investiga en autos la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2009 y 2010, por las sumas de $462.309,47 y $894.434,11, respectivamente (art. 2 inc. C en función del art. 1, ambos de Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31504961#230527272#20190410140816962 la ley 24.769).

    Asimismo, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2, de esta Ciudad, dictó el sobreseimiento respecto de A.M.E. y Federación Argentina de Industria Molinera, por entender que la ley 27.430 resulta más benigna, temperamento que fue confirmado, por mayoría, por la Cámara correspondiente.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos”.

    Asimismo, agregó que “…esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida”.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. nº 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31504961#230527272#20190410140816962 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 322/2018/CFC1 “ESPAÑA, A.M. s/recurso de casación”

    continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se...

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