DENUNCIADO: DREAM FACTORY S.R.L. Y OTROS s/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA

Número de expedienteFPO 002895/2019/CA001
Fecha30 Julio 2019
Número de registro240355308

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 2895/2019/CA1 sadas, a los 06 días del mes de agosto de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2895/2019/CA1 en autos: “DREAM FACTORY S.R.L.;

ZOCOLA, A.R., ZOCOLA; ROBERTO

MARCELO S/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA”; y

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 29/31vta.

contra la decisión recaída a fs. 24/28vta. a tenor de la cual la Sra.

Magistrada de la anterior instancia desestimó la denuncia penal

interpuesta por la AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de

Instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal por no

constituir delito el hecho denunciado conforme a la Ley 27.430.

Que a efectos de decidir del modo señalado, la Jueza consideró

que: “…cabe señalar que el nuevo régimen penal tributario también

incrementó el monto que como condición objetiva de punibilidad se

establece para el caso de la evasión fiscal simple, la que de $400.000

pasó a $1.500.000. A partir de allí para la configuración del delito

previsto por el art. 1º se requiere que la maniobra ardidosa alcance un

monto igual al señalado. Surge de ello que la supuesta maniobra

delictiva aquí denunciada tampoco logra alcanzar el monto mínimo

previsto por el art. 1º para ser configurativo de la evasión simple. Así,

el hecho reprochado no es susceptible de ser subsumido en el tipo

penal de evasión simple ni en el de evasión agravada por el uso de

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33365301#240355308#20190806101021240 facturas apócrifas. (ver considerando 7).

Sobre el punto y tras un detenido examen del plexo normativo,

como de las constancias del presente profusa jurisprudencia sobre el

particular, concluyó que resulta de aplicación al caso el nuevo

régimen penal tributario en los términos del art. 2º del Código Penal,

art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, a

consecuencia de ello, resolvió del modo más arriba indicado.

2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el apelante

desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador

General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia

con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos

establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante

constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe modificación

alguna sobre la valoración social que el legislador efectúa (cfr. fs.

29/31vta.).

En el memorial que luce a fs. 42/47vta. el Sr. Fiscal de Cámara

hace mención –entre otros argumentos a que siempre fue claro que la

norma que en este caso se encuentra en crisis tuvo como objetivo la

actualización monetaria de las sumas impuestas pretorianamente en la

Ley 24.769 como condición objetiva de punibilidad, y así adecuarlas a

la realidad económica imperante.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 32, 33, 34, 35,

38, 39, 40, 414, 42/47vta. y 48, el recurso de apelación ha sorteado el

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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