DENUNCIADO: CRISTIAN DE JESUS MARTINEZ s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP-DGI

Número de expedienteFPO 001601/2019
Fecha04 Septiembre 2019
Número de registro242947856

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1601/2019 sadas, a los 04 días del mes de septiembre de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1601/2019/CA1 caratulado: “DE J.M., CRISTIAN

S/ INFRACCION LEY 24.769”;

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes

actuaciones nuevamente a conocimiento y decisión de este Tribunal

con motivo del recurso de casación deducido por el Ministerio Publico

Fiscal a fs. 48/53 contra la decisión recaída a fs. 43/45 y vlta. que

confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia en materia de

aplicación del principio de la ley penal más benigna.

Que, el casacionista encuadró su pretensión recursiva en

las previsiones del art. 456 inc. 1) del CPPN, invocando que esta

Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto en la Ley 27.430.

2) Que, corresponde verificar las condiciones de

admisibilidad del recurso deducido en la medida en que resulta

facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del

recurso de casación con el objeto de examinar si en su articulación se

encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor

de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N.

Que a ese respecto, la normativa procesal establece en su

art. 456 los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis

debe asentarse, puntualmente en la inobservancia o errónea aplicación

Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33215561#242947856#20190904100402053 de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo

pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., S.I., “L.,

del 27/5/02; C.F.C.P., S.I., “R., del 14/6/02, entre otros), los cuales

deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones

taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.

En ese sentido, si bien lo resuelto impide la continuidad

del trámite, no puede soslayarse la existencia de innumerables

decisiones de la mayoría de las Salas que integran la Cámara Federal

de Casación Penal que en el marco de la Ley 27.430 convalidaron la

aplicación del principio de la ley penal más benigna en cuestiones

análogas a la aquí resuelta.

Que en esos parámetros, el pretenso casacionista no ha

logrado demostrar la existencia de un agravio debidamente fundado

que permita hacer excepción al principio general, sino que se...

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