DENUNCIADO: CRISTIAN DE JESUS MARTINEZ s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP-DGI
Número de expediente | FPO 001601/2019 |
Fecha | 04 Septiembre 2019 |
Número de registro | 242947856 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1601/2019 sadas, a los 04 días del mes de septiembre de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1601/2019/CA1 caratulado: “DE J.M., CRISTIAN
S/ INFRACCION LEY 24.769”;
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes
actuaciones nuevamente a conocimiento y decisión de este Tribunal
con motivo del recurso de casación deducido por el Ministerio Publico
Fiscal a fs. 48/53 contra la decisión recaída a fs. 43/45 y vlta. que
confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia en materia de
aplicación del principio de la ley penal más benigna.
Que, el casacionista encuadró su pretensión recursiva en
las previsiones del art. 456 inc. 1) del CPPN, invocando que esta
Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto en la Ley 27.430.
2) Que, corresponde verificar las condiciones de
admisibilidad del recurso deducido en la medida en que resulta
facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del
recurso de casación con el objeto de examinar si en su articulación se
encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor
de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N.
Que a ese respecto, la normativa procesal establece en su
art. 456 los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis
debe asentarse, puntualmente en la inobservancia o errónea aplicación
Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33215561#242947856#20190904100402053 de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., S.I., “L.,
del 27/5/02; C.F.C.P., S.I., “R., del 14/6/02, entre otros), los cuales
deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones
taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.
En ese sentido, si bien lo resuelto impide la continuidad
del trámite, no puede soslayarse la existencia de innumerables
decisiones de la mayoría de las Salas que integran la Cámara Federal
de Casación Penal que en el marco de la Ley 27.430 convalidaron la
aplicación del principio de la ley penal más benigna en cuestiones
análogas a la aquí resuelta.
Que en esos parámetros, el pretenso casacionista no ha
logrado demostrar la existencia de un agravio debidamente fundado
que permita hacer excepción al principio general, sino que se...
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