Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Julio de 2019, expediente FPO 001601/2019/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1601/2019/CA1 sadas, a los 06 días del mes de agosto de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1601/2019/CA1 en autos: “CRISTIAN DE J.M. S/
INFRACCION LEY 24.769”; y
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 22/25 contra
la decisión recaída a fs. 17/20vta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada
de la anterior instancia desestimó la denuncia penal interpuesta por la
AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de Instrucción formulado por
el Ministerio Público Fiscal por no constituir delito el hecho
denunciado conforme a la Ley 27.430.
Que a efectos de decidir del modo señalado, la Jueza consideró
que la que sobre la base de la decisión tomada por el legislador la
conducta que ha sido reprochada como delictiva por parte del
organismo fiscal se encuentra ahora fuera del ámbito penal pues dejó
de configurar un delito tributario, sin perjuicio claro está de las
implicancias que pudieran acarrear en el ámbito infraccional, regido
por la ley de procedimiento tributario nº 11.683 (ver considerando 7).
Sobre el punto y tras un detenido examen del plexo normativo,
como de las constancias del presente y profusa jurisprudencia sobre el
particular, concluyó que resulta de aplicación al caso el nuevo
régimen penal tributario establecido en la Ley 27.430, en los términos
del art. 2º del Código Penal, art. 9 de la Convención Americana sobre
Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33215561#240350225#20190806100013014 Derechos Humanos y el art. 15 ap. 1º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, a consecuencia de ello, resolvió del
modo más arriba indicado.
2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el apelante
desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador
General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia
con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos
establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante
constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe modificación
alguna sobre la valoración social que el legislador efectúa (cfr. fs.
22/25).
En el memorial que luce a fs. 36/41 el Sr. Fiscal de Cámara
hace mención –entre otros argumentos a que siempre fue claro que la
norma que en este caso se encuentra en crisis tuvo como objetivo la
actualización monetaria de las sumas impuestas pretorianamente en la
Ley 24.769 como condición objetiva de punibilidad, y así adecuarlas a
la realidad económica imperante.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 26, fs. 27, fs. 28,
fs. 29, fs. 32, fs. 33, fs. 34, fs. 36/41 y fs. 42, el recurso de apelación
ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las
notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de
audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita
a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que analizados los argumentos desarrollados por el apelante
Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON...
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