Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Julio de 2019, expediente FPO 001601/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1601/2019/CA1 sadas, a los 06 días del mes de agosto de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1601/2019/CA1 en autos: “CRISTIAN DE J.M. S/

INFRACCION LEY 24.769”; y

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 22/25 contra

la decisión recaída a fs. 17/20vta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada

de la anterior instancia desestimó la denuncia penal interpuesta por la

AFIPDGI y rechazó el Requerimiento de Instrucción formulado por

el Ministerio Público Fiscal por no constituir delito el hecho

denunciado conforme a la Ley 27.430.

Que a efectos de decidir del modo señalado, la Jueza consideró

que la que sobre la base de la decisión tomada por el legislador la

conducta que ha sido reprochada como delictiva por parte del

organismo fiscal se encuentra ahora fuera del ámbito penal pues dejó

de configurar un delito tributario, sin perjuicio claro está de las

implicancias que pudieran acarrear en el ámbito infraccional, regido

por la ley de procedimiento tributario nº 11.683 (ver considerando 7).

Sobre el punto y tras un detenido examen del plexo normativo,

como de las constancias del presente y profusa jurisprudencia sobre el

particular, concluyó que resulta de aplicación al caso el nuevo

régimen penal tributario establecido en la Ley 27.430, en los términos

del art. 2º del Código Penal, art. 9 de la Convención Americana sobre

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33215561#240350225#20190806100013014 Derechos Humanos y el art. 15 ap. 1º del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y, a consecuencia de ello, resolvió del

modo más arriba indicado.

2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el apelante

desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador

General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia

con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos

establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante

constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe modificación

alguna sobre la valoración social que el legislador efectúa (cfr. fs.

22/25).

En el memorial que luce a fs. 36/41 el Sr. Fiscal de Cámara

hace mención –entre otros argumentos a que siempre fue claro que la

norma que en este caso se encuentra en crisis tuvo como objetivo la

actualización monetaria de las sumas impuestas pretorianamente en la

Ley 24.769 como condición objetiva de punibilidad, y así adecuarlas a

la realidad económica imperante.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 26, fs. 27, fs. 28,

fs. 29, fs. 32, fs. 33, fs. 34, fs. 36/41 y fs. 42, el recurso de apelación

ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las

notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de

audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita

a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

4) Que analizados los argumentos desarrollados por el apelante

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON...

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