Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Octubre de 2021, expediente FTU 033449/2017/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FTU 33449/2017/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “Z., D.A. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1914/21

Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU

33449/2017/CFC1 del registro de esta S. I, caratulada:

Z., D.A. s/ recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resolvió, en lo que aquí interesa: “…CONFIRMAR la resolución… que dispuso SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE

    a D.A.Z., en orden al delito previsto y penado por los Art. 874 inc. d Ley N° 22.415, atento lo dispuesto por el Art. 2º del C.P. y los arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, y REMITIR al organismo aduanero (AFIPANA) las presentes actuaciones con la respectiva puesta a disposición de los elementos incautados a los fines de continuar con su tramitación como infracción aduanera (Art. 951 del Código Aduanero)…”.

    Contra esa decisión, el fiscal general A.G.G. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la cámara a quo.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

  2. Los agravios planteados por el recurrente giran en torno a la arbitrariedad manifiesta del pronunciamiento impugnado, sobre la base de las siguientes premisas: 1) la existencia de argumentos oportunamente planteados y no tratados por la cámara, vinculados principalmente con la inaplicabilidad, en el presente caso,

    del principio de retroactividad de la ley penal más benigna -art. 2 del Código Penal (CP)-; y 2) la falta de verificación de los supuestos de excepción previstos en el artículo 949 del Código Aduanero –CA-.

    En particular, sostuvo que “[c]on la confirmación del fallo liberatorio rubricado por el Sr. Juez Federal 1

    de Tucumán y [la] Cámara Federal de Apelaciones, se pretende beneficiar conductas violatorias de las previsiones establecidas en la Ley 22.415 atento a modificaciones en las pautas dispuestas por la nueva Ley 27.430 para lo que se invoca la aplicación de la ley penal más benigna”.

    Expresó que “[l]as variaciones del valor de la moneda nacional y el proceso inflacionario requirieron una actualización en los montos dinerarios para configurar el delito de contrabando de mercadería”. Señaló que “[e]sta aseveración se montó sobre indicadores objetivos de la economía que no pueden ser negados desde ninguna postura argumental”.

    Manifestó que “…las modificaciones legisladas en la Ley 27.430 alcanzan a requisitos extrapenales que no deben interpretarse como constitutivos del tipo penal,

    puesto que la acción de introducir mercadería evadiendo los controles aduaneros continua siendo un hecho típico a Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - S. I

    FTU 33449/2017/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “Z., D.A. s/

    recurso de casación”

    pesar de las consecuencias que se desprenden de la aplicación del referido cuerpo normativo”. Refirió, en tal sentido, que “[l]a sentencia atacada confunde condiciones objetivas de punibilidad con elementos típicos de la figura penal aplicable al caso. Las primeras, por su naturaleza, son extrínsecas, ya que nada agregan a la valoración de la lesión del interés protegido, limitándose a reflejar el criterio de oportunidad vinculado a la política criminal vigente al momento que acaece el hecho ofensivo pasible de pena”.

    Entendió que “[u]na interpretación de la norma,

    en orden a los baremos que se desprenden de la doctrina jurisdiccional cuestionada, importa una especie de amnistía fiscal generalizada”, concepción que significa “…

    lisa y llanamente darle un alcance que no fue previamente dispuesto por el legislador”. Por lo que, indicó que “…el fallo de la Cámara Federal de Tucumán está viciado pues la aplicación de la Ley 27.430 acaeció de tal manera que excedió la finalidad con la que fuera concebida y sancionada”.

    Concluyó, por ello, que “…el fallo atacado carece de fundamento y de la razonabilidad necesaria para que sea considerad[o] un acto jurisdiccional válido, pues no representa una derivación razonada del derecho vigente… ya que el argumento para sobreseer radica en la aplicación de la ley 27.430, cuya aplicación [entiende] corresponde al caso de marras por resultar… la ley penal más benigna –

    art. 2 del CP-”.

    Sostuvo, asimismo, que la resolución recurrida Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    ignoró el artículo 949 del CA que “…establece una serie de supuestos que, en caso de corresponder, impedirían la morigeración del encuadre jurídico por la conducta endilgada, tratándola como delito y no como infracción aduanera”.

    Indicó, puntualmente, que “[l]as circunstancias de exclusión mencionadas ut-supra fueron obviadas e inexploradas por los magistrados que intervinieron en este proceso. De este modo utilizaron la modificación del Régimen [Aduanero] de un modo deficiente y parcial,

    causando así un agravio especial a [ese] Ministerio Publico F.”. Consideró, así, que “[l]a carencia del material probatorio [necesario para descartar los supuestos mencionados en dicho artículo] genera la imposibilidad de efectuar un análisis completo del caso, y con ello, una solución ajustada a derecho” y que esto fue lo que ocurrió

    en el presente caso.

    Añadió, por último, que el recurso “…se erige principalmente en atención a la Instrucción General dictada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución P.G.N. 18/2018…”, solicitando por todo lo expuesto que se “…admita[n] los agravios aquí expresados,

    case la sentencia en crisis, deje sin efecto el sobreseimiento dictado en favor de D.A.Z. y la remisión del expediente a la AFIP–ANA; [y] se ordene a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que dicte un nuevo pronunciamiento…”. A su vez, solicitó que “…

    se recomiende a los órganos judiciales que en casos análogos verifiquen los recaudos legales normados en el artículo 949 del Código Aduanero conforme modificaciones Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - S. I

    FTU 33449/2017/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “Z., D.A. s/

    recurso de casación”

    de la Ley 27.430”.

  3. Puesto en conocimiento, a los fines dispuestos por los artículos 464 y 465 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-, de la radicación de la presente causa en esta S., el fiscal general ante esta instancia,

    M.A.V., mantuvo el recurso interpuesto.

    Sostuvo que el Ministerio Público F. se agravia “…por entender que en la resolución en crisis se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, y concretamente, mediante una interpretación del principio de ley penal más benigna (artículo 2 C.P.,

    18 de la C.N., 9 de la CADH y el artículo 15.1 del PIDCP)

    que va más allá de su alcance constitucional y convencional. Ello por cuanto la elevación de los montos que, como condición objetiva de punibilidad, introduce la ley 27.430, con relación a aquellos establecidos en la ley 22.415, no amerita la aplicación retroactiva de la ley,

    que se pretende con efecto desincriminante de la conducta delictiva objeto de la presente investigación”. Expresó que “[p]or ello, habida cuenta lo...

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