Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Diciembre de 2020, expediente FCB 057625/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 57625/2018/CA1

doba, 1º de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CONRERO, A.J.

s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL” (FCB

57625/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. y el doctor L.L.S., en representación de A.J.C. en contra de la resolución dictada con fecha 17.9.2019, por el J. Federal de V.M., que dispuso en lo que aquí interesa: “…

RESUELVO:

I.-SOBRESEER a A.J.C., de condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos que le fueran imputado nominados tercero, cuarto,

quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,

calificado como “Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social”, por aplicación de la nueva ley 27.430 y en los términos de los arts. 335 y 336 inc. 3°

del C.P.P.N. al no superar el monto presuntamente apropiado indebidamente por la ley referenciada, con la declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado.

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de A.J.

    CONRERO, de condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos que le fueran imputados nominados primero y segundo, calificado como “Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social”, previsto en el art. 7º de la Ley 27.430, respecto a los periodos fiscales 12/2015 y 01/2016, por las sumas de $135.913,30 y $114.007,31 respectivamente; en calidad de autor y en concurso real, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306 y 312 inc. 2 a contrario sensu del Fecha de firma: 01/12/2020 Código Procesal Penal Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    de la Nación y 45 y 55 del Código Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32169773#267569913#20201201134657151

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    Penal Argentino.

  2. TRABAR EMBARGO sobre bienes de A.J.C., por la suma de pesos cien mil ($100.000), debiéndose anotar la inhibición del nombrado si no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes,

    de conformidad a lo establecido por el artículo 518 del C.P.P.N….”

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 17.9.2019, el J. Federal de B.V. dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    El J. al resolver el sobreseimiento sostuvo que en función del nuevo texto del Régimen Penal Tributario previsto por la Ley 27.430, que elevó las condiciones objetivas de punibilidad del delito que se imputa al encartado en autos y además en función del principio de la ley penal más benigna, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal, considerando que las mismas no constituyen delito.

    En virtud de lo expuesto, dispuso en el punto I

    de su resolutorio el sobreseimiento a favor del encartado A.J.C., por la supuesta apropiación indebida de recursos de la seguridad social, que habría realizado el imputado y que se corresponden a los siguientes hechos imputados y sus correspondiente periodos fiscales; -hecho 3° período 07/2015, por la suma de $ 86.529,89, (Pesos Ochenta y seis mil quinientos veinte nueve con ochenta y nueve)-; -hecho 4° período 08/2015, $ 85.997 (Pesos Ochenta y cinco mil novecientos noventa y siete)-, -hecho 5°

    período 09/2015, $ 90.857,91 (Pesos Noventa mil ochocientos cincuenta y siete con noventa y uno)-,-hecho 6° período 10/2015, $ 86.781,67 (Pesos Ochenta y seis mil setecientos ochenta y uno con sesenta y siete), -hecho 7 período 11/2015, $ 87.731,18 (Pesos Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Ochenta y siete mil setecientos Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32169773#267569913#20201201134657151

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    treinta y uno con dieciocho),-hecho 8 período 02/2016, $

    (96.234,53 (Pesos Noventa y seis mil doscientos treinta y cuatro con cincuenta y tres), -hecho 9 período 03/2016, $

    (82.000,12 (Pesos Ochenta y dos mil doce), -hecho 10

    período 4/2016, $ 76.926,04 (Pesos Setenta y seis mil novecientos veinte seis con cuatro), todo ello por no encuadrar en una figura legal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 336, inc. 3º del CPPN, en razón de que el nuevo Régimen Penal Tributario previsto por la Ley 27.430 -modificatorio de la Ley 24.769 y sus modificaciones- elevó los topes establecidos como condición objetiva de punibilidad para los delitos allí previstos.

    (fs. 51/52vta.).

    Así, para la configuración del delito de apropiación indebida de tributos de la seguridad social, la nueva normativa dispuso que el monto sea superior a la suma pesos cien mil $ 100.000, por cada mes, conf. art. 7 del Régimen Penal Tributario previsto por la Ley 27.430.

  4. En contra de dicho pronunciamiento, las partes apelaron la decisión.

    En primer lugar lo hizo la F. Federal, con fecha 20.09.2019 (fs. 59/61vta.), luego el doctor L.L.S. en representación del imputado A.J.C., con fecha 20.9.2019 (fs. 62/66).

    Al fundamentar su recurso, el Ministerio Público F. expresó que se agravia de lo decidido en el punto I

    de la resolución y fundamentó su recurso en la Res. N°

    18/18 de fecha 21.2.2018, emanada por el Procurador General de la Nación Interino.

    Expresó que, conforme la citada res. PGN 18/18,

    resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente Fecha de firma: 01/12/2020 reforma del Régimen Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Penal Tributario previsto por el art.

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32169773#267569913#20201201134657151

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    279 de la Ley 27.430, porque tiene similares características a la modificación realizada por la Ley 26.735.

    Afirma que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los arts. 9 de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho.

    Señaló, además, que esta observación, junto con la doctrina general sobre retroactividad de la ley penal más benigna, lleva a la conclusión de que la Ley 27.430, en la medida en que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria, no genera un derecho a la aplicación retroactiva. Finalmente,

    hizo reserva del Caso Federal y art. 14 Ley 48.

    Por su parte el doctor L.L.S. en representación del imputado A.J.C., expresó

    agravios con fecha 20.9.2019 (fs. 62/66).

    Expresó que le agravia el punto II de la parte dispositiva de la resolución impugnada en cuanto dispuso ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de A.J.C., en orden a los hechos que le fueran imputados nominados primero y segundo, calificado como “Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social”, previsto en el art. 7º de la Ley 27.430, respecto a los períodos fiscales 12/2015 y 01/2016, por las sumas de $135.913,30 y $114.007,31 respectivamente; en calidad de autor y en concurso real.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32169773#267569913#20201201134657151

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    Se agravia asimismo, por la traba de embargo dispuesta sobre los bienes de su pupilo por la suma de pesos cien mil ($ 100.000).

    Afirma el recurrente que es nula la indagatoria porque no cumple los requisitos prescriptos por el art. 298

    del CPPN atento que no se informó detalladamente las pruebas existentes en contra del imputado.

    También solicita se declare nulo el auto de...

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