Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000949/2020/CA003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 949/2020, CARATULADA: “COMUNIDAD VIRTUAL S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769”. J.N.P.E. N° 7. SECRETARÍA N° 14. EXPEDIENTE N° CPE 949/2020/CA3. ORDEN N° 31.111.

SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 394/397, contra la resolución de fs. 383/390 por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…

  1. DECLARAR EXTINGUIDA POR

    PRESCRIPCIÓN la acción penal instada en la presente causa contra R. O. F.

    …, en orden a la presunta apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social retenidos al personal en relación de dependencia de COMUNIDAD VIRTUAL S.A.…, correspondientes a los períodos 06/2012,

    12/2012, 02/2013, 03/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013,

    10/2013, 11/2013 y 12/2013 y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE

    en la presente causa y respecto del nombrado, en orden a las omisiones mencionadas…” (se prescinde del resaltado).

    La presentación de fs. 406 por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

    Los memoriales de fs. 409/409 vta. y 410/412 vta., por los cuales el fiscal general que actúa ante esta instancia y la defensa de R. O. F.

    informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento recurrido por considerar extinguida, por prescripción, la acción penal emergente de los hechos consistentes en la presunta omisión de depósito de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de COMUNIDAD VIRTUAL S.A. en concepto de aportes correspondientes a los recursos de la Seguridad Social por los períodos fiscales 06/2012, 12/2012, 02/2013, 03/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013,

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013 respecto de R. O. F.

    Para resolver en el sentido mencionado, el juzgado “a quo” consideró que, con anterioridad a que se dispusiera la citación a prestar la declaración indagatoria de R. O. F., había transcurrido el plazo de extinción de la acción penal por prescripción de seis años que surge de la correlación entre los arts. 62, inc. 2°, del Código Penal, 9 de la ley 24.769 y/o 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, según el caso,

    respecto de los hechos presuntos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social aludidos por el párrafo anterior y que el nombrado no registraba condenas firmes por hechos que pudiese eventualmente estimarse interruptivos del curso de aquel término conforme lo previsto por el art. 67 del Código Penal.

    2°) Que, por el recurso de apelación en examen, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por considerar, con sustento en lo dispuesto por la Resolución P.G.N. N° 104/2011 de la Procuración General de la Nación y la doctrina del fallo plenario “Prinzo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en la presente causa “…se advierte que a R. O. no sólo se les atribuyen los hechos de retención y apropiación indebida de recursos de la seguridad social como responsable de la contribuyente COMUNIDAD VIRTUAL S.A. por los períodos fiscales 6/2012, 12/2012, 2/2013, 3/2013, 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013,

    10/2013, 11/2013 y 12/2013, sino que además se les endilgan hechos de similares características en numerosas causas, conforme el detalle expuesto en la resolución que por medio del presente se recurre…” (sic), que “…[e]n varios de esos sumarios se dispuso la elevación a juicio de las actuaciones con intervención del TOPE Nº 3, mientras que en otros se dispuso oportunamente el procesamiento del imputado F. en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.

    y luego se resolvió suspender el ejercicio de la acción penal instada a su respecto conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 27.541, sin que existan constancias que den cuenta de que a la fecha se hubieren regularizado las obligaciones previsionales y tributarias omitidas como para disponer la extinción de la acción a su favor…”, y que, asimismo, “…se investigan hechos de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social hasta el período febrero del año 2016, es evidente que no se ha alcanzado en estas Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actuaciones el estado de certeza requerido para dictar una resolución remisoria como la que aquí se cuestiona”.

    3°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos […] De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (Fallos 312:1351 y 322:717; el resaltado es de la presente).

    Por lo demás, el criterio interpretativo reseñado precedentemente fue invocado por el más Alto Tribunal en un caso en el cual, en el contexto de un mismo proceso, se había atribuido a una persona la comisión sucesiva de distintos hechos presuntamente ilícitos, y en el cual, no obstante aquella unidad de juzgamiento, de todas maneras concluyó que habían transcurrido los plazos respectivos de prescripción de la acción penal, tras analizar uno a uno todos los hechos imputados y sin considerarlos interruptivos entre sí (confr. Fallos 312:1351, considerandos 16°, 22° y 23°, en cuanto por aquéllos la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “…Que, entonces, es a partir de la medianoche de cada una de las fechas indicadas en los considerandos 18°,

    19° y 21° cuando comienza a correr la prescripción de la acción (art. 59, inc.

    3°, y 63 del Código Penal). Desde ese momento, el primer acto con virtualidad para interrumpirla debe considerarse el del…, en que se dispuso la citación a indagatoria del procesado (fs. 437/458), por constituir secuela de juicio (art.

    67, cuarto párrafo, del Código Penal) […] Que, en consecuencia, se advierte que entre aquellas fechas (las de comisión de cada delito y la de la citación indagatoria) han transcurrido los máximos de duración de las penas señaladas para los delitos imputados…”; el resaltado es del presente).

    4°)...

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