Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Junio de 2020, expediente FRO 004246/2019

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 22 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 4246/2019 de entrada, caratulado “C.P.J.P.I.

S.A. por apropiación indebida recursos de la seguridad social” (originario del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de casación interpuesto por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 59/68 vta.),

contra el Acuerdo dictado el 07/02/20 (fs. 55/58), por el cual se resolvió

confirmar la resolución del 09/09/19 mediante la cual el juez a quo dispuso sobreseer a R.J.F.V. en relación al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social por los períodos fiscales y montos allí detallados, de conformidad con lo establecido por el art. 7 de la ley 27430,

en los términos del art. 336, inc. 3° del C.P.P.N. y el archivo de este sumario.

Dispuesto el pase de los autos al Acuerdo (fs. 69) quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.

AL Y Considerando que:

ICI 1°) En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte OF

del recurrente.

SO

Examinado el escrito recursivo se advierte que ha sido interpuesto en término, por parte de quien tenía legitimación para recurrir y ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada.

El escrito recursivo se aprecia autosuficiente en tanto contiene un detalle de las circunstancias del caso, del planteo efectuado y de la solución pretendida.

Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

2

  1. ) Al motivar su recurso, el F. General sostuvo que en la resolución de esta Sala se incurrió en una interpretación errónea de la ley aplicable al caso e inobservancia de las normas procesales que el código de rito establece bajo pena de nulidad, encuadrando el caso en las dos causales de procedencia del art. 456 CPPN. Destacó que el auto en cuestión pone fin a la acción penal en los términos del art. 457 CPPN. Indicó que en el dictado de ese decisorio se hizo una aplicación mecánica e irreflexiva de la ley 27.430, ya que según sostiene, la sanción de la ley 27.430 tuvo como objetivo principal actualizar los montos previstos en la ley 24.769 para compensar la depreciación sufrida por la...

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