Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Agosto de 2019, expediente FLP 080678/2017/CFC001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FLP 80678/2017/CFC1 “CHAMORRO, R.F. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1357/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., para resolver en la causa FLP 80678/2017/CFC1, caratulada “CHAMORRO, R.F. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y del doctor E.J.B., a cargo de la defensa de R.F.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: L.E.

Catucci, E.R.R. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que confirmó el sobreseimiento de R.F.C., por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7 de la ley 27.340, art. 2 del Código Penal y arts. 334, 335 y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).

Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30587375#239861895#20190812104531346 El recurso fue deducido a fs. 59/66, concedido a fs.

68/68vta. y mantenido a fs. 73/75vta.

Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) las partes no se presentaron a mejorar fundamentos, por lo que superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurso se encauza en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General se agravia por lo que considera fue una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al afirmar que se aplicó retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostiene que las modificaciones de los montos mínimos fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino a la necesidad de actualizarlas por el proceso inflacionario, por el aumento del costo de vida y por la depreciación monetaria.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución de primera instancia que sobreseyó a R.F.C.F. de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30587375#239861895#20190812104531346 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FLP 80678/2017/CFC1 “CHAMORRO, R.F. s/recurso de casación”

    por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, en relación a las supuestas retenciones indebidas de aportes de sus empleados en relación de dependencia con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social y Obras Sociales, correspondiente a los períodos de octubre de 2013 ($29.177,78), noviembre de 2013 ($29.177,78), diciembre de 2013 ($29.177,78), enero de 2014 ($25.749,72), febrero de 2014 ($25.749,72), marzo de 2014 ($25.749,72), julio de 2014 ($22.184,24), agosto de 2014 ($28.463,46), septiembre de 2014 ($28.463,46), octubre de 2014 ($27.817,46), noviembre de 2014 ($26.667,96), diciembre de 2014 ($26.021,96), enero de 2015 ($26.021,96), febrero de 2015 ($26.021,96), marzo de 2015 ($26.021,96), abril de 2015 ($25.006,71) y mayo de 2015 ($25.006,71), montos todos inferiores a la condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente, que es de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.

    Se sostuvo que “... resulta aplicable al caso la ley 27.430, que ha resultado más benigna de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas apropiaciones menores a la cifra ya referida.” (fs.

    57vta., in fine).

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30587375#239861895#20190812104531346 ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 7º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes. / Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.”

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., se hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad; a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30587375#239861895#20190812104531346 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FLP 80678/2017/CFC1 “CHAMORRO, R.F. s/recurso de casación”

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

    el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Agregó, asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA...

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