Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Julio de 2021, expediente FSM 042086/2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa n° 8760 - FSM 42086/2016

DENUNCIADO: C.B.S. Y OTROS s/ A DETERMINAR DENUNCIANTE: BAROSELA, C.H. Y

OTRO

Reg. int. n° 10.092

S.M., de julio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de M. dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- de C.A.M.,

    V.D.G.,

    F.E.D., G.R.C. y N.H.L. –en calidad de autores- y C., J.A.Z., F.K.P. y M.A.T. –en calidad de partícipes necesarios-, en orden al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (A.. 45, 265, Cód. Penal, 306 y 310,

    Cód. P.. Penal de la Nación; Fs. 966/989, ptos.

    dispositivos 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15 y 17, de las actuaciones en soporte papel).

    Contra dicho pronunciamiento, las asistencias técnicas de los encartados dedujeron sendos recursos de apelación y, en particular, las defensas de C. y D.

    también criticaron el monto de embargo discernido -

    $2.000.000, ptos. dispositivos 6 y 8- (Fs. 997/1014,

    1015/1019vta., 1020/1024vta., 1025/vta. y 1026/1027vta.).

    En la instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió

    a las impugnaciones aludidas, en tanto que los recurrentes las sostuvieron (Fs. 1042, 1043/1060vta.,

    1061/1064, 1066/1071vta., 1073/1074vta.,

    1075/1081vta., 1084/1085vta.).

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    1

    De manera que el legajo se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

  2. Ante todo, frente al agravio introducido por las defensas, la primera cuestión a resolver es la validez como acto procesal del auto de procesamiento discutido.

    Ante ello, se anota que el juez de grado lo dictó

    consignando los datos personales de los encausados,

    enunciando los elementos fácticos imputados e indicando las pruebas que señalan que el delito habría sido cometido por los encartados, además de establecer el encuadramiento legal del hecho reprochado. Todo ello perfectamente ajustado a la previsión del Art.

    123, en función del Art. 308 del digesto procesal. En consecuencia, el predicho acto procesal, en cuanto a su forma, ningún agravio causa a la garantía de defensa.

    Por lo demás, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos 328:957), quienes pueden dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes, por sí solas, para descalificar los pronunciamientos.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    2

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa n° 8760 - FSM 42086/2016

    DENUNCIADO: C.B.S. Y OTROS s/ A DETERMINAR DENUNCIANTE: BAROSELA, C.H. Y

    OTRO

    Reg. int. n° 10.092

    En ese sentido, la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la apreciación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (J.,

    p. 22 y 718-719; M., J.B.J., Derecho P.esal Penal,

    I.F., 2° edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 871; fallos 341:1237).

    Por otra parte, corresponde aclarar que la instancia del proceso que actualmente transita la causa no requiere certeza de culpabilidad, es decir,

    no exige que la valoración que se realice sobre la prueba lleve inequívocamente a una única resolución sobre la responsabilidad del autor sobre el hecho.

    Para esta etapa, basta la convicción suficiente de que existe probabilidad de que los imputados han cometido los delitos imputados (J., E.M., Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p.

    108-109).

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    3

    En el caso concreto, conforme lo ya expresado, se advierte que la resolución reúne las exigencias del Art. 123 del Cód. P.. Penal de la Nación, en tanto la decisión jurisdiccional se encuentra fundamentada y motivada en los hechos comprobados en el expediente y se valoraron la prueba e indicios de manera conjunta,

    para arribar al grado de certeza requerida para la etapa procesal, adecuándolos a la ley penal vigente,

    exteriorizando un razonamiento lógico que, más allá de su acierto o error, unió sus consideraciones con sus resoluciones, a tal punto que los apelantes han podido ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra la decisión jurisdiccional, de modo que la protesta esbozada en este aspecto habrá de ser rechazada.

    De este modo, el recurso de los imputados en este plano es improcedente (A.. 308, 455, Cód. P..

    Penal de la Nación).

  3. Examinadas las constancias incorporadas hasta el momento en el sumario principal, teniendo en cuenta los restantes elementos probatorios acollarados y ceñidos a los agravios de los apelantes (Art. 445,

    Cód. P.. Penal de la Nación), el Tribunal aprecia que existen probanzas suficientes para mantener la imputación de los encausados en los términos del Art.

    306 del digesto ritual.

    En efecto, se encuentra demostrado con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal la Fecha de firma: 07/07/2021

    4

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa n° 8760 - FSM 42086/2016

    DENUNCIADO: C.B.S. Y OTROS s/ A DETERMINAR DENUNCIANTE: BAROSELA, C.H. Y

    OTRO

    Reg. int. n° 10.092

    existencia de un desvío en la voluntad administrativa de quienes actuaban como autoridades de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires a través del apartamiento de las reglas obligatorias previstas para la contratación con ese ente. Específicamente, para la inclusión de la empresa C.S. y quienes se anunciaron como sus representantes y la mutación del objeto del contrato celebrado que, de manera primigenia, se orientaba a la explotación comercial de un bazar.

    Las piezas de juicio esenciales y decisivas que forman esta convicción son las siguientes, aplicando las reglas de la sana crítica (doct. A.. 308 y 398,

    Cód. P.. Penal de la Nación).

    En primer lugar, se sopesa la denuncia originaria de las presentes actuaciones, formulada por C.B., por la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, en la que expuso las diversas anomalías vinculadas con la concesión de los terrenos internos del organismo, en favor de C.S., en lo tocante –

    sustancialmente- a sus antecedentes formales de constitución, comerciales y fiscales, el incumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en el Registro Público Permanente para la Implantación de Actividades en las Zonas Internas del Mercado Central de Buenos Aires, la irregular Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    5

    ampliación del objeto del proyecto y contrato originarios a través de la sublocación de los predios para la instalación de un punto de venta de vehículos automotores y de un banco, plazos y forma de entrega de los lotes concesionados y el vínculo familiar existente entre un funcionario interviniente en el trámite de adjudicación y un componente de la sociedad beneficiaria y su mandataria (Fs. 1/4vta., 6/7vta.,

    631/636, Leg. ppal. en soporte papel).

    Luego, el expediente administrativo N° 326/2009

    informa sobre los pasos cumplidos en la irregular concesión (v. Legajo de Prueba FSM 42086/2016/2). De su contenido se desprende que el 1° de octubre de 2008, L.A.A. -actualmente fallecido- y C.A.G., se presentaron como socios de la firma C.S., ante la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, con el objeto de presentar un proyecto para la construcción de un mega bazar en el interior del predio de ese organismo.

    El plan de trabajo propuesto consistía en la construcción de un local comercial de aproximadamente 525 m2, con preparación para ampliar a un entrepiso,

    más otro predio de 1.500 m2, destinado para estacionamiento de clientes y entrada y salida de camiones proveedores. En definitiva, se requerían 2.000 m2 de superficie, con una inversión inicial estimada entre el local y stock de mercadería de $4.000.000. A tal efecto, los nombrados invocaron Fecha de firma: 07/07/2021

    6

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa n° 8760 - FSM 42086/2016

    DENUNCIADO: C.B.S. Y OTROS s/ A DETERMINAR DENUNCIANTE: BAROSELA, C.H. Y

    OTRO

    Reg. int. n° 10.092

    referencias bancarias, comerciales, de clientes y proveedores ajenos a la postulante C.S., pues a simple vista se advierte su pertenencia a las sociedades comerciales particulares de G. y A. -“E.G.

    A.SACIFIA” y “G.G. y G S.R.L.”-, haciendo constar que “de ser aceptada nuestra propuesta pondríamos en marcha la nueva sociedad en un plazo de 10 días (C.B.

    S.A.), más lo documentación requerida” (v. Fs. 1/2,

    3/4, 5/10, leg. de prueba 2).

    Con posterioridad -el 21 de octubre de 2008-, con la misma calidad invocada, los nombrados solicitaron la ampliación a 1.000 m2 más para la concreción del proyecto, totalizando 3.000 m2 de superficie pretendida (Fs. 11, leg. de prueba 2).

    Tras ello, luce agregada una carta de intención suscripta el 19 de diciembre 2008, entre C.A.M. -en su carácter de P. de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires- y C.A.G. y L.A.A., aunque esta vez como apoderados de la firma C.S., a fin de dejar constancia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR