Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 3 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001038/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1038/2019/CA1

Reg. Interno N°

C.S. S/ INF. LEY 24.769

.

CPE 1038/2019. Orden N° 33.187. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13. Sala “A”.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 31/33 vta. del presente expediente, contra la resolución obrante a fs. 26/28 vta. del mismo, por la cual se dispuso: “…

I.-

RECHAZAR el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 24/25 vta.…”.

El escrito de fs. 42/43 de este incidente, presentado en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., por el cual el fiscal general de cámara se remitió a los fundamentos expuestos por el recurso de apelación obrante a fs. 31/33 vta.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en las presentes actuaciones en las que se denuncia la comisión presunta del delito de retención indebida de tributos por parte de C.

    S.A., vinculado con la omisión de depósito, dentro de los plazos legalmente establecidos, de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias por los períodos 10/2016 y 01/17 y de Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 10/16, 12/16, 01/17.

    Los hechos mencionados fueron calificados por el juzgado de la instancia anterior, en las previsiones del art. 6 de la ley 24.769 (confr. fs.

    26/28 de la presente).

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, a fs. 24/25 vta. de la presente, el señor fiscal ante la instancia anterior requirió la instrucción por las conductas mencionadas por el considerando anterior.

  3. ) Que, por la resolución de fecha 6 de marzo del 2020 el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior resolvió rechazar, sin costas, el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 24/25 vta. de la presente.

    Para así resolver, consideró que se habían “…abonado las sumas omitidas en las condiciones establecidas por el artículo 16 de la ley N° 24.769…” por lo que “…la acción penal ha quedado extinguida con motivo de la regularización y pago espontáneo de la deuda…”(confr.

    resolución de fs. 26/28 de la presente).

  4. ) Que, por el recurso de apelación que obra agregado a fs.

    31/33 vta. de la presente causa, el representante del ministerio público fiscal señaló que lo resuelto por el señor juez “a quo” no se ajusta a derecho por cuanto la contribuyente denunciada habría sido intimada a regularizar su situación con anterioridad al depósito de los tributos presuntamente retenidos.

    Al respecto afirmó que la “…cancelación no fue espontánea tal como requería dicha norma, ya que las mismas le fueron intimadas en fechas 10/11/16, 20/01/2017 y 14/02/17, siendo que con posterioridad el 21/02/17 se iniciaron las correspondientes boletas de deuda…” (confr. fs.

    31/33 vta. de la presente).

  5. ) Que, cabe recordar que la Sala “B” de esta Cámara, con una integración parcialmente diferente de la actual, estableció un criterio que,

    mutatis mutandi

    , y en lo pertinente, resulta aplicable al caso en examen,

    en el cual expresó: “...Que, por el art. 16 de la ley 24.769 (B.O. 15/1/97),

    con la redacción introducida por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011), se dispone: ...El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación,

    dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1038/2019/CA1

    una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.

  6. ) Que, ni por el mensaje del Poder Ejecutivo N° 379/10, por el cual se remitió al Congreso de la Nación el proyecto de ley que terminó

    sancionándose con el N° 26.735, mediante el cual se propició la modificación de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, ni por los debates que tuvieron lugar en ambas cámaras del parlamento en los que se trató aquel proyecto, se puede extraer una conclusión acerca del alcance que se pretendió otorgar al beneficio creado por la modificación introducida al art.

    16 de la ley 24.769.

    En este sentido, por el mensaje del Poder Ejecutivo, con respecto al artículo mencionado, sólo se hizo alusión a que ‘...se dispone la sustitución del Artículo 16, acentuando la percepción de riesgo al eliminarse de la ley el instituto de la extinción de la acción penal -por única vez- mediante el pago del importe evadido.

    A los fines de incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, se incorpora una causal absolutoria, dejando exento de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él... sin especificar para cuáles de los delitos tipificados por la Ley Penal Tributaria resultaba aplicable aquella ‘causal absolutoria’ que se incorporaba.

    Por otro lado, los diputados y senadores que tomaron la palabra en los debates parlamentarios que tuvieron lugar al tratar el proyecto de modificación de aquella ley remitido al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo hicieron alusión a la conformidad o a la...

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