Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Febrero de 2020, expediente CPE 001287/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1287/2019/CA1

Reg. Interno N° 38/2020

C. S.A. SOBRE INFRACCION LEY 24.769

CPE 1287/2019/CA1. Orden N° 32.716. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15. Sala “A”.

fjp x ct nos Aires, 11 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. interviniente ante la instancia anterior a fs.

164/167 vta. de este legajo contra la resolución que obra a fs. 161/162 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar el requerimiento fiscal de instrucción.

La presentación de fs. 173 de este legajo, por la cual el señor F. General que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación interpuesto.

El memorial de fs. 176/176 vta. de este expediente, por el cual el representante del Ministerio Público F. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado en torno a los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de los plazos de ingreso Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      respectivos, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social que C.

      S.A. habría retenido de las remuneraciones de sus dependientes por los períodos fiscales diciembre 2010, enero, junio, agosto, septiembre, octubre,

      noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto,

      septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, junio, julio,

      agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero,

      marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, los cuales habrían ascendido a las sumas de $14.288,24, $10.964,90,

      $14.570,39, $10.442,25, $10.016,18, $10.703,42, $11.116,12, $15.378,88,

      $11.971,81, $10.691,39, $10.835,69, $18.627,56, $14.068,50, $13.757,50,

      $13.620,43, $13.617,28, $15.005,10, $26.516,82, $21.964,12, $31.481,82,

      $20.399,94, $21.596,08, $20.343,36, $20.738,39, $24.698,97, $37.059,10,

      $28.409,12, $24.179,88, $26.554,73, $26.369,21, $26.903,52, $40.400,22,

      $27.240,32, $27.189,65, $27.189,65, $30.180,97, $30.507,84, $47.123,36,

      $36.741,24, $36.179,29, $36.179,29, $33.310,19, $33.787,14, $50.949,02 y $33.196,35, respectivamente (confr. fs. 161/162 de este incidente).

    2. ) Que, en sustento del pronunciamiento aludido por el considerando anterior, el juzgado “a quo” expresó que debía entenderse que los hechos de los que se trata no encuadran en una figura legal como consecuencia de la entrada en vigencia del art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, que condiciona la punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social a que, el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes, el cual se entendió aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    3. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430

      Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1287/2019/CA1

      en cuanto dispuso aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017, publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    5. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,

      dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas que se describen por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.

    6. ) Que, en el caso “sub examine” corresponde aplicar el art. 7

      del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430

      como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por resultar una norma más beneficiosa para el imputado que el Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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