Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2019, expediente FLP 051010834/2012/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
FLP 51010834/2012/CA1
Plata, 19 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el N° FLP 51010834/2012/CA1 (8276/I) caratulada:
C., J.M.A., R.A.; D.R., H.A.; D.R., M.A.; D.R., R.D. sobre Asociación Ilícita F.
, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 11.567/11.666 vta. y contra la resolución de fs.
11.752/11.757vta. Ello en cuanto el primer pronunciamiento dispuso,
en lo pertinente, el procesamiento sin prisión preventiva de J.M.C.-
en carácter de “jefe”-, H.A.D.R. –en carácter de “organizador”, R.
A. A. y E.D., por considerarlos prima facie penalmente responsables de los delitos previstos en el art. 210 del C. y en el art. 15 inc. c, de la ley 24.769, en concurso ideal; y el de F.O.M. y A.N.M., por considerarlos prima facie penalmente responsables de los delitos previstos en el art. 210 del C. y en el art. 15 inc. a y c de la ley 24.769, también en concurso ideal. Asimismo, en dicha resolución se fijó embargo por la suma de nueva millones de pesos ($9.000.000)
sobre los bienes y dinero de C. y D.R., y de siete millones de pesos ($7.000.000) respecto de los restantes imputados, mencionados precedentemente. Por otra parte, se recurre la resolución de fs.
11.752/11.757vta. en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado a fs. 11.688/11.699 por el Dr. R.M.C.,
en representación de J.M.C. y H.A.D.R. al que adhirieron a fs.
11.745 y fs. 11.747 los Dres. Pablo
I. S. en representación de A.M. y V.R. en representación de F.O.M., en relación a sus respectivas declaraciones indagatorias documentadas en las actas de fs. 10.907/10.915, 10.936/10.944, 10.998/11.011 y 10.976/10.991
respectivamente (arts. 166, contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).
Fecha de firma: 19/12/2019
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA
II. Los remedios procesales en cuestión, que no cuentan con la adhesión del F. General ante esta Alzada, doctor J.A.P. (v. fs. 11.778 y vta.), son los siguientes:
II. 1) El interpuesto a fs. 11.674/11.680 por el doctor P.I.S., en representación de A.M..
La defensa impugna la sentencia por carecer de elementos probatorios suficientes para fundar la responsabilidad penal de su asistida. Postula la ausencia del tipo penal en los hechos de autos. En este sentido, manifiesta que no se encuentra acreditada la participación de su asistida en el hecho en cuestión, y resalta que las acciones llevadas a cabo por A.M., fueron delegadas en su carácter de notaria por el titular de la escribanía, cumpliendo con la ley notarial vigente.
Afirma que, en lo relativo a la asociación ilícita enrostrada, no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo requerido por dicha figura penal y que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo en su favor.
Por otra parte, entiende que resulta incongruente lo resuelto en virtud de que entre la falta de mérito dictada a su respecto y el procesamiento apelado, no constan incorporadas nuevas pruebas que permitan justificar tal cambio de temperamento.
Finalmente, hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.
Posteriormente, a fs. 11.745, el doctor S. adhiere al planteo de nulidad interpuesto por el doctor Cunto, que se desarrollará en el punto
II. 3).
En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.N., la defensa reitera los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto y mantiene las reservas efectuadas.
II. 2) El presentado a fs. 11.681/11.683vta. por el doctor V.R., en representación de F.O.M..
Fecha de firma: 19/12/2019
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
FLP 51010834/2012/CA1
La defensa sostiene que los elementos probatorios allegados a la causa fueron valorados de forma arbitraria y que resultan insuficientes para fundar el reproche penal respectivo.
Afirma que la conducta de su defendido resulta meramente producto del ejercicio profesional y sostiene que entre el dictado de su falta de mérito a fs. 11.046/11.061 y la resolución que en esta oportunidad se impugna, no se incorporaron nuevos elementos que justifiquen un cambio de criterio en ese sentido.
Finalmente, deja planteadas las reservas de recurrir ante los tribunales superiores.
Posteriormente, a fs. 11.747 y vta., el doctor R. adhiere al planteo de nulidad interpuesto por el doctor Cunto, que se desarrollará en el punto
II. 3).
Al momento de fundar el recurso en los términos del art.
454 del C.P.N., el doctor R. reitera los fundamentos expresados en su pieza recursiva y cuestiona la valoración de los elementos probatorios como la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo requeridos para configurar la figura penal que se le imputa.
Por último, mantiene las reservas de recurrir ante los tribunales superiores.
II. 3) Los presentados a fs. 11.688/11.698vta.,
11.700/11.713vta. y 11.759/11.760vta., por el doctor Rolando M.
Cunto, en representación de J.M.C. y H.A.D.R..
El doctor Cunto postula la nulidad de las declaraciones indagatorias brindadas por sus asistidos C. y D.R., obrantes a fs.
10.907/10.915, ampliada a fs. 11.040/11.042, y 10.936/10.944,
ampliada a fs. 11.043/11.045, respectivamente, toda vez que, según afirma, no les fueron especificadas, en esos actos, cuáles son las conductas que los vinculan con los hechos investigados. Asimismo,
indica que no fueron indagados en esa oportunidad, por la conducta prevista en el art. 210 del C., por la que fueron posteriormente procesados.
Fecha de firma: 19/12/2019
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA
Por otra parte, critica que la responsabilidad de M.C. se encuentra fundamentada, principalmente, en la denuncia y actuaciones administrativas presentadas por la AFIP, ignorando el a quo las acusaciones que surgen de los testimonios aportados por
V.H.G. y J.
L. T. sobre algunos funcionarios de aquel organismo fiscal por actos de intimidación y amenazas.
Cuestiona la valoración otorgada a diversos testimonios de los que, según entiende, surgen referencias inciertas y vagas que no fueron debidamente constatadas.
Alega que las acciones realizadas por sus defendidos se trataban de gestiones delegadas por J.A.P. y por R.D.R., ambos actualmente fallecidos.
Remite también a las manifestaciones aportadas por sus defendidos, las que según manifiesta, no fueron refutadas por ninguna de las pruebas incorporadas y cuestiona el rol de jefe que se le asigna a C., y el de organizador que se le imputa a D.R., por estimarlas arbitrarias.
Discrepa además con la figura penal prevista en el art.
210 del C. enrostrada, por cuanto entiende que no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos que determinan su configuración.
Finalmente, impugna el embargo dispuesto por inapropiado y desmedido.
II. 4) El presentado a fs. 11.717/11.722 por el doctor F.S., en representación de E.D..
La defensa impugna lo resuelto por arbitrario e infundado, ya que estima que los elementos probatorios adunados resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su pupilo legal.
En este sentido, alega que D. desconocía la ilicitud de la operatoria que se investiga en autos. Justifica las acciones de su ahijado procesal en la aludida necesidad extrema ante su imposibilidad de continuar facturando a través de la firma … –de la Fecha de firma: 19/12/2019
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA
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FLP 51010834/2012/CA1
que resulta titular-, a partir de la muerte de uno de sus dependientes en el marco de un trágico episodio laboral.
Por otra parte, discrepa con lo afirmado por el magistrado a quo, relativo a que los integrantes de la presunta asociación ilícita constituían sociedades formales sin actividad comercial real, por cuanto, según sostiene, se encuentra ampliamente acreditada en autos la actividad comercial que desempeñaba su defendido, consistente en la instalación y reparación de ascensores.
Finalmente, hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.N., el doctor Sierra reitera y amplía los fundamentos expresados en la pieza recursiva interpuesta.
Agrega que la resolución resulta arbitraria conforme lo normado en el art. 123 del...
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