Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000749/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C., G.L.s.ón ley 19.359” (Causa Nº CPE 749/2016/CA1, Orden Nº 30.078), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 18 de mayo de 2020, obrante a fs. 136/146, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: Dr. R.E.H. y Dra. Carolina L.I.

ROBIGLIO.

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

I. Por la resolución obrante a fs. 136/146 el juzgado “a quo”

resolvió, en lo que interesa al presente: “

I.- RECHAZAR el planteo de nulidad de la notificación del requerimiento de información cursado por el Banco Central de la República Argentina…

IV. RECHAZAR la solicitud de archivo de las actuaciones y CONDENAR a G.L.C.…por resultar autor penalmente responsable…del delito previsto en el artículo 1°, inciso c), e) y f), del Régimen Penal Cambiario…al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, de una suma en moneda nacional equivalente a treinta mil setecientos ochenta y cinco dólares estadounidenses (U$S 30.785), conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina para operaciones de venta de divisas vigente al cierre del día anterior a la fecha del efectivo pago de la multa…” (confr. fs. 145 vta.; se prescinde del resaltado del original).

II. Por el recurso de apelación interpuesto a fs. 147/163 vta., el cual fue concedido a fs. 164, la defensa de G.L.C. se agravió de lo resuelto por los puntos I y IV de la resolución obrante a fs. 136/146, transcriptos por el considerando anterior.

En el sentido indicado, por la presentación mencionada, la defensa de G.L.C. se agravió del rechazo del planteo de nulidad formulado por aquella Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

parte por considerar que “…la irregular notificación por parte del Banco Central a nuestro defendido acerca del sumario instruido…le impidió formular la posible rectificación, oportuna, de sus declaraciones suscriptas…que…, de haber ocurrido, hubiera derivado además en la reducción de la eventual multa a aplicar…”.

Por otra parte, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de G.L.C. manifestó que, en el caso, correspondería declarar extinguida la acción penal seguida contra el nombrado “…ante la vulneración palmaria de la garantía del plazo razonable…” y “…por haberse producido la prescripción de la acción penal en virtud de la ley penal N° 25.990…”. Asimismo, se agravió

por considerar que se verificaría una violación a la “…garantía de la defensa del derecho del consumidor o usuario…”, que correspondería la absolución de C. por aplicación de las Comunicaciones “A” 5963 y 6037 que resultarían más benignas a la situación del nombrado, que el juzgado “a quo” “…[i]gnora los errores de hecho y de prohibición que se han producido en el obrar del imputado, por razones ajenas a su conocimiento y voluntad…” y que la sentencia apelada resultaría arbitraria por contener una fundamentación contradictoria.

III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de G.L.C. no efectuó presentación alguna. En la misma ocasión, el señor fiscal general que actúa ante esta instancia presentó el escrito de fs. 170/170 vta., por el cual manifestó la pretensión de dejar constancia del disenso de aquél “...respecto de la ley procesal aplicable a la tramitación...” del presente legajo y refirió que “…la sentencia apelada se encuentra motivada y ajustada a las constancias de la causa y a las normas aplicables…”.

IV. De la lectura de las constancias de la causa surge que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de los informes Nos. 475/443/10 y 475/63/11, emitidos por la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 2/3 y 4/5), por los cuales se puso en conocimiento que durante los meses de septiembre y de noviembre de 2010 G.L.C. habría realizado operaciones de adquisición de moneda extranjera,

en pesos billetes, por montos que superarían, por cada mes, el equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000), en contraposición a lo Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación dispuesto por el punto 5.2 del Anexo a la Comunicación “A” 5085 del Banco Central de la República Argentina, por el cual se exige que las compras de billetes en moneda extranjera que en conjunto sean superiores en el mes calendario al equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (u$s.20.000), se efectúen con débito a una cuenta bancaria a la vista a nombre del cliente, o con transferencia vía MEP -medios electrónicos de pago- a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas bancarias a la vista del cliente, o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.

Concretamente, se verificó que, en el mes de septiembre de 2010,

G.L.C. efectuó nueve (9) operaciones de adquisición de moneda extranjera por el concepto Nº 856, “Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”

-el 21/09/2010 por u$s 2500; el 22/09/2010 por u$s 1000; el 22/09/2010 por u$s 1000; el 22/09/2010 por u$s 2500; el 22/09/2010 por u$s 1500; el 23/09/2010

por u$s 755; el 23/09/2010 por u$s.5000; el 24/09/2010 por u$s 8000; y el 29/09/2010 por u$s 10.000-, todas contra pesos billetes, adquiriendo en total la suma de treinta y dos mil doscientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 32.255), es decir doce mil quinientos doscientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 12.255) en exceso del límite previsto por el punto 5.2 de la Comunicación “A” 5085 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs.

23, 25, 27/28, 30/31, 33/34, 46, 49/50, 51 y 52).

Asimismo, se verificó que, durante el mes de noviembre de 2010,

G.L.C. realizó cinco (5) operaciones de adquisición de moneda extranjera por el concepto Nº 856 -el 8/11/2010 por u$s 5000; el 10/11/2010 por u$s 5000; el 11/11/2010 por u$s 5000; el 12/11/2010 por u$s.13.570; y el 16/11/2010 por u$s 9.960-, todas contra pesos billetes, adquiriendo en total la suma de treinta y ocho mil quinientos treinta dólares estadounidenses (u$s 38.530), es decir dieciocho mil quinientos treinta dólares estadounidenses (u$s 18.530) en exceso del límite previsto por el punto 5.2 de la Comunicación “A” 5085 del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 36/37, 39/40, 42/43, 53 y 54).

V. Como consecuencia del accionar detectado, el 12/06/2015 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina resolvió instruir un sumario a G.L.C., por una infracción presunta al art. 1, incs. c), e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario

19.359, integrados en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones “A”

Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

5085, 5126, modificatorias y complementarias del Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 72/73).

Por otra parte, por la resolución apelada, como se expresó por el considerando I de este voto, el señor juez de la instancia previa resolvió, en lo que interesa al presente, condenar a G.L.C. por la infracción prevista por el art.

1, incs. c), e) y f), de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359, “…con relación a los hechos consistentes en realizar operaciones de cambio bajo el código de concepto 856 -“Compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”-, canceladas con pesos argentinos billetes, por la suma U$S 12.255 en el mes de septiembre de 2010 y U$S 18.530 en el mes de noviembre de 2010, en exceso al límite de vente mil dólares establecido por el Banco Central de la República Argentina para compras en pesos argentinos billetes, mediando falsas declaraciones y en ausencia de la bancarización requerida en el punto 5.2. de las Comunicaciones “A” 5085 y 5126 sus modificatorias y complementarias del Banco Central de la República Argentina…”.

VI. Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo,

corresponde expedirse respecto de los agravios invocados por la defensa de G.

L. C. con relación a que la sentencia impugnada sería arbitraria, así como también respecto del rechazo del planteo de nulidad efectuado y de los planteos de extinción de la acción penal por prescripción y en función de la duración excesiva del proceso, formulados por la defensa de G.L.C. por el recurso de apelación interpuesto, en atención a que los planteos referidos, en caso de prosperar, podrían desplazar la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

VII. Con relación a lo invocado por la parte recurrente respecto de que la sentencia impugnada sería arbitraría “…por contradecir sus propios fundamentos…”, cabe expresar, en primer lugar, que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ninguno de aquellos defectos se advierte en la sentencia apelada,

que ofrece...

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