Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Octubre de 2021, expediente CPE 000183/2019

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 183/2019

Reg. Interno N° /2021

la Ciudad de Buenos Aires, al día del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. “A”,

para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C., F. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 24.144” (Causa CPE

183/2019/CA1, Orden N° 33.469), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 16, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 1 de febrero de 2021, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores J.C.B. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

  1. ) Que, por la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, el señor juez titular del juzgado “a quo” resolvió, en cuanto interesa a la presente:

    …I- RECHAZAR el PLANTEO de violación al plazo razonable, formulado por la defensa de B.S. . (Cfr. art. 8° de la ley 19.359; art. 18 de la C.N.; art.

    8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). II- CONDENAR a B.S. (D.N.

    I. N°

    28.323.038) A PAGAR UNA MULTA fijándose la misma en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ($448.000);

    (artículo 1° inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o.

    por Decreto 480/95), artículos 41, 45, 46 del C.P. y 403 del C.P.P.N.) y en relación a los hechos descriptos en las presentes actuaciones; CON

    COSTAS (C.P.P.N: 530 y cc.). III- CONDENAR a F.C. (D.N.

    I. N°

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    33138572#304305072#20211001113124140

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 183/2019

    28.936.197) A PAGAR UNA MULTA fijándose la misma en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ($448.000);

    (artículo 1° inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o.

    por Decreto 480/95), artículos 41, 45, 46 del C.P. y 403 del C.P.P.N.) y en relación a los hechos descriptos en las presentes actuaciones; CON

    COSTAS (C.P.P.N: 530 y cc.)…

    (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    En dicho resolutorio, el juez “a quo” impuso a los sumariados las multas mencionadas precedentemente, por considerar acreditado -a través del análisis de las probanzas que obran en autos- que los mismos operaban en cambios sin encontrarse autorizados por el Banco Central de la República Argentina en el domicilio sito en la calle S.-.de esta Ciudad, conducta que recibió su encuadre dentro de las previsiones del art. 1, inciso b) de la Ley 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95).

    2°) Que, contra el pronunciamiento mencionado en el considerando precedente, las defensas de B.S. y F.C. interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por los puntos dispositivos II y III de aquel pronunciamiento con fecha 3 y 4 de febrero de 2021, respectivamente.

    3°) Que, en oportunidad de evacuar la vista conferida con fecha 13 de mayo de 2021, mediante dictamen de fecha 27 de mayo de 2021 el señor fiscal de Cámara, Dr. G.P.B., manifestó que la sentencia apelada se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho,

    como así también el monto de la multa allí prevista.

    4°) Que, mediante memorial de fecha 13 de junio de 2021, la defensa de B.S. se agravió de “…la violación del plazo establecido en el art. 8 de la ley 19359, en tanto desde la decisión de apertura del sumario (16/1/2015) hasta la conclusión del mismo, transcurrieron en exceso los Fecha de firma: 01/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    33138572#304305072#20211001113124140

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    trescientos sesenta días hábiles establecidos para la validez de dicha actuación…

    y que “…Lo cierto es que, a los efectos de la valoración del concepto de ‘plazo razonable’ es innegable que el proceso no presentó ni dificultad probatoria ni aspectos de hecho de una complejidad tal -todo lo contrario- que ameritara semejantes demoras…”.

    A su vez, la defensa del nombrado señaló la existencia de un déficit probatorio, argumentando que:

    1. Su asistido no se encontraba en el domicilio al momento de efectuarse el allanamiento.

    2. La constancia acerca de la titularidad de la línea telefónica no se trata de ninguna prueba válida. En este sentido, expresó: “…

    Mi cliente lo demostró en su descargo acompañando la constancia de la misma supuesta fuente que daba cuenta de otra titularidad. No existe razón para hacer primar la constancia emitida por el BCRA antes que la que aportó S. porque la primera nunca se validó mediante informe alguno y además, carece de fecha cierta o de constancia de autenticidad...

    .

    1. “…En cuando al supuesto hallazgo de un resumen de cuenta, debe advertirse que ese documento no es tal. Se trata de una sola hoja con membrete de ese banco sin información alguna…”.

    2. El hecho de que el funcionario del B.C.R.A., al momento de efectuar la inspección de fecha 15 de mayo de 2021, haya sido atendido por quien se presentó como “B. ”, no permite afirmar que se trate de su asistido, B.S. . En esta inteligencia, indicó: “…Esta aseveración unilateral y sin prueba por parte del personal que dio inicio a las actuaciones debe ser evaluada en el contexto de su actuación encubierta -ilegítima como he destacado antes…”.

    3. “…la cotización de la divisa extranjera en un local de arte es una práctica habitual que nada tiene que ver con el cambio marginal…” y que “…las obras se exhiben con su valor en dólares por lo que la cotización de esa divisa resulta una situación propia del precio de aquella…”.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    Seguidamente, respecto de la prueba ofrecida en sede administrativa y denegada por el B.C.R.A., indicó: “…Su falta de producción responde a la voluntad de evitar poner en crisis la tesis incriminatoria, lo que al mismo tiempo exhibe los defectos de la condena como de sus fundamentos…”.

    Por último, la defensa se agravió del monto de la multa oportunamente impuesta por el magistrado de la instancia previa, expresando que “…Simplemente se desconoce lo mismo que la relación entre ese monto,

    lo secuestrado y el modo arbitrario de adicionar supuestas operaciones realizado por el Banco Central para configurar el monto de las transacciones…”.

  2. ) Que, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P.,

    la defensa de F.C. manifestó agravios mediante el memorial presentado con fecha 14 de junio de 2021, en el cual refirió: “…es imposible fundar la decisión condenatoria en el solo hecho de que mi defendida se encontrara en ese lugar el día del registro domiciliario. Si se revisan las constancias del sumario y el ilícito accionar del personal del Banco Central, veremos que su calidad de ‘responsable’ del local fue una calificación antojadiza a infundada que se le achacó, sin ninguna justificación en el acta de secuestro…”.

    Por otro lado, expresó: “…En ese procedimiento, personal del BCRA, se habría presentado en el local luego allanado, SIN

    IDENTIFICARSE COMO TAL…”, que “…utilizó la figura del agente encubierto que no está permitido por la ley en el marco del proceso penal cambiario…” y que “…Las tareas de agente encubierto que dicen haberse realizado en este caso, no se encontraban autorizadas ni validadas por el régimen legal de modo que no resultaban válidas para solicitar un allanamiento...”.

    Finalmente, se agravió por considerar que el monto de la multa oportunamente impuesta resulta infundada toda vez que la misma se Fecha de firma: 01/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    encuentra basada en la cuantificación realizada por el B.C.R.A., la cual “…

    tiene como única base las constancias documentales secuestradas.

    De todas ellas de ningún modo surge una indicación escrita que permita suponer que se negociaron esa cantidad de dólares…”.

  3. ) Que, se encuentra acreditado que la investigación que dio lugar al presente sumario tuvo origen a raíz de una inspección efectuada por funcionarios del Banco Central de la República Argentina, por medio de la cual se constató que en el inmueble ubicado en el domicilio sito en la calle S.

    ---- de esta Ciudad, se llevarían a cabo operaciones cambiarias sin contar con la autorización correspondiente.

    Dicha verificación tuvo como resultado la elaboración del informe N° 383/647/12, del que surge que los inspectores del B.C.R.A.

    llevaron a cabo una inspección ocular en el local, el cual no poseía una denominación visible, oportunidad en la que constataron la presencia de un “portero/llamador/repartidor de tarjetas” en la puerta de dicho local. A su vez, de la lectura del informe se desprende que dentro del mismo, al indagarse a la persona que los recibió respecto de la cotización del dólar, ésta refirió llamarse “B. ”, a la vez que le expresó dicha cotización (cinco pesos con veinte centavos ($ 5.20) por dólar estadounidense). Asimismo, de la inspección ocular realizada respecto del local, se constató que “…Dicha entrada conduce a una sala de espera con asientos del lado derecho, en el fondo del lado izquierdo se visualizó una puerta metálica desconociéndose el...

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