Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000029/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “B. PUBLICIDAD Y MARKETING S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” J.N.P.E. N° 2,

SECRETARÍA N° 4. CPE 29/2021. ORDEN N° 30.352. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior obrante a fs. 20/21 vta., contra la resolución obrante a fs. 17/18 vta., en cuanto por aquella el juzgado “a quo” desestimó la denuncia que obra a fs. 1/10 vta. del presente.

La presentación de fs. 28, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial de fs. 31/31 vta., por el cual el señor representante del Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” desestimó

    la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones, por el hecho consistente en la presunta evasión del pago del Impuesto a Salidas No documentadas correspondiente al periodo 2014, por la suma de $.585.648, 53 al que habría estado obligada B. PUBLICIDAD Y MARKETING S.A.,

    mediante la utilización de facturas presuntamente apócrifas.

    En sustento de la decisión aludida, el juzgado “a quo” indicó que, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769

    vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, el hecho mencionado en cuestión no constituye delito.

  2. ) Que, no obstante los términos utilizados por el juzgado de la Fecha de firma: 22/09/2021 instancia anterior en el considerando 7° y en la parte resolutiva de la decisión Alta en sistema: 23/09/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación apelada, toda vez que aquella resolución fue dictada luego de formulado el requerimiento fiscal de instrucción respecto de los hechos que son objeto de la presente, se advierte que lo resuelto constituyó, en la práctica, un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado, en los términos del art. 195,

    párrafo segundo, del C.P.P.N. (confr., en sentido similar, CPE 1785/2018/CA1,

    res. del 21/06/19, Reg. Interno N° 431/19 y CPE 1102/2019/1/CA1, res. del 02/06/20, Reg. Interno N° 232/20, ambos de esta Sala “B”), y así corresponde que sea entendido lo impugnado.

  3. ) Que, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo”

    mencionada por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  5. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión Simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de...

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