Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Junio de 2021, expediente CPE 000277/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 277/2021 CARATULADA: “BELAKEN BOREAL S.A. S/ INFR. LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL

ECONÓMICO N° 9. SECRETARÍA N° 17. EXPEDIENTE N° CPE 277/2021/CA1. ORDEN N° 30.394. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior con fecha 27/04/2021 contra la resolución dictada con fecha 26/04/2021, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar el requerimiento fiscal de instrucción formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal.

La presentación efectuada digitalmente el 7/05/2021, por la cual el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

El memorial presentado digitalmente con fecha 26/05/2021, por el cual el señor fiscal a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico informó en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de la resolución apelada, “…las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por la Sección Penal Tributario de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la contribuyente BELAKEN BOREAL S.A…y sus responsables, en orden a la presunta evasión del impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2007 por la suma de $1.136.920,92, hecho que calificó como incurso en las previsiones del artículo 1 y 2 inciso d) de la ley 24.769”.

    Asimismo, por aquel pronunciamiento se expresó que “…toda vez que el monto de la evasión denunciada asciende a $1.136.920,92 (Impuesto a las Ganancias, ejercicio 2007), la ley 27430 resulta más benigna que la 24769

    -conforme su texto reformado por la ley 26735- en su aplicación al presente caso, por cuanto al aumentarse de cuatrocientos mil pesos a un millón quinientos mil pesos el límite a partir del cual es punible la evasión tributaria Fecha de firma: 07/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    simple, la aplicación de aquella ley redunda en la desincriminación del hecho denunciado” y, en consecuencia, el señor juez “a quo” dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal con fecha 26/04/2021, por no constituir delito el hecho denunciado (art.

    195, párrafo segundo, del C.P.P.N.).

  2. ) Que, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo”

    indicada por el considerando anterior en cumplimiento de la Resolución P.G.N.

    N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun...

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