Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2021, expediente FMP 016377/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 16377

del Plata, 24 de agosto de 2021.-

VISTA:

La presente causa caratulada “BBVA B.F. S.A s/inf. ley 19.359”, procedente del Juzgado Federal N° 3 Secretaria penal 6 de esta ciudad, registrada con el Nº 16377/2016 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

  1. Que los autos llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 2468/2472 y 2479/2493 por el Dr. M.S.C. en representación de P. S.

    B.; a fs. 2494/2504 por el Dr. P.N.S. (Defensor Público Coadyuvante) en representación de J.B., N.O.B.A.J.G. a fs. 2505/2512 por el Dr. J.O. en representación de M.

  2. E.; a fs. 2513/2528 por el Dr. H.P. en representación de G.A., H.B., J.F., L.P., C. H.

    A., S.A.y BB. B.F.S.; y a fs. 2533/2539 por la Dra. C.M. (Defensora Pública Coadyuvante) en representación de E.E.M..

    Dichos recursos fueron interpuestos contra la resolución de fs. 2427/2467 que dispuso: 1)

    condenar al BBVA Banco Francés S.A. a pagar una multa de U$S 592.000 de acuerdo a lo normado por los arts. 1º incisos b), e) y f), 2º inciso f) y art. 3º de la ley 19359, integrada en el caso por las Comunicaciones “A” 3471, “A” 3909, “A” 4377 y complementarias del BCRA, así como también responder solidariamente con las demás multas fijadas en la misma resolución; 2) condenar a P.B. y G.. A. a pagar una multa de U$S 61.000; 3) condenar a N.B. y H.B. a pagar una multa de U$S

    76.831 y 9.000 euros; 4) condenar a M.E. y J. F.a pagar una multa de U$S 59.800 y 11.500 euros; 5)

    condenar a L.P.y A. G. a pagar una multa que asciende a U$S 296.000 y 28.000 euros; 6) condenar a J.E. y E.M. a pagar una multa de U$S 9.135; 7) condenar a C. B.a pagar una multa de U$S 4.000;

    8) condenar a C.O.A. a pagar una multa de U$S 4.000; 9) condenar a S.A. a pagar una multa de U$S 4.000; 10) condenar a J.G.B. a pagar una multa de U$S 4.000, en consideración a lo normado por los arts. 1º incisos b), e) y f) de la ley 19359, integrada en el caso por las Comunicaciones “A”

    3471, “A” 3909, “A” 4377 y complementarias del BCRA, normativa que se aplica en los casos 2) a 9).

  3. Aclaración previa.

    Antes de comenzar con el desarrollo puntual de los argumentos, es preciso traer a colación algunas consideraciones que hacen a los principios nucleares del Derecho penal y Garantías Fecha de firma: 24/08/2021

    Alta en sistema: 25/08/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Constitucionales que resultan aplicables a este caso, pues las mismas serán el eje central para resolver el presente.

    En esta inteligencia, advertimos que el Derecho penal cambiario es una rama del denominado bloque de criminalidad económica, cuya finalidad está orientada a regular exclusivamente todo lo que hace al mercado de cambios. Al decir de G…, sería el “…conjunto de normas de derecho público y naturaleza penal, sustanciales y procesales, que tipifican las conductas ilícitas, prevén y sancionan las responsabilidades de los sujetos que intervienen en las operaciones cambiarias”. (G., C.G. “Derecho Penal Económico Cambiario y Penal”, Ed. Lexis Nexis,

    edición 2006, pág. 325)

    Esa pertenencia al denominado bloque de criminalidad económica, no debe hacernos creer que ello implica que se dejen de lado o relajen principios rectores que hacen todo proceso penal (no se debe caer en la idea de que estamos frente a un derecho penal de dos velocidades), pues claramente implicaría suprimir el debido proceso penal en pos de la protección del orden económico,

    lo que sin dudas no sería compatible con un Estado de Derecho.

    En esa dirección se señala que “Ninguna norma constitucional permite desplazar sus derechos y garantías cuando de derecho represivo se trata, ni autoriza a la diferenciación entre delitos e infracciones que ha venido a hacerse por doctrina. Unos y otros constituyen manifestaciones del derecho penal represivo y ambos deben estar amparados por la plenitud de las garantías constitucionales que no admiten restricción. A modo de ejemplo, pese a que la jurisprudencia ha señalado en varias oportunidades la flexibilización de los principios de derecho penal, fundada en la Exposición de Motivos y en la propia letra del Régimen Penal Cambiario que, por ejemplo, impide aplicar el principio de la ley más benigna, ha venido finalmente a reconocer la supremacía constitucional del principio (incorporados por Tratados internacionales) dejando de lado al respecto la aludida flexibilización (Á.A., G.; R.L., J., Régimen penal de cambios en la operatoria cambiaria y de comercio exterior, 1 ed., Ah-hoc, Buenos Aires, 2013, p. 35/36).

    Por eso toma fuerza la idea, de que el Régimen Penal Cambiario no se compone ni es solamente constitutivo del control de cambios, sino que también se integra con el conjunto de normas de Derecho Público y naturaleza penal que tipifican las conductas ilícitas y que prevén la responsabilidad en relación a los sujetos que intervienen en operaciones cambiarias, integrándose de tal manera dicho régimen con el código penal y el procesal penal.

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Alta en sistema: 25/08/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 16377

    De ahí, que se apliquen todos los principios que emanan y definen materialmente, el “debido proceso”. Así, “juegan con plenitud los de legalidad (art. 19 in fine, C.N) e irretroactividad de la ley (art. 18 in limine, C.N), la antijuridicidad y – (…) –la tipicidad, con veda de la analogía y de interpretaciones extensivas, así como también el de culpabilidad, al que dedicaremos especial atención. La aplicabilidad de las normas generales –sustanciales- en lo penal depende de su compatibilidad o incompatibilidad con las de esta ley especial (art. 4°, CPen.). Esta regla, así como también su determinación –que puede ser táctica- y algunos casos en ambos sentidos. La ley penal cambiaria la incorpora al declarar la aplicabilidad de las disposiciones generales del Libro I del Código Penal, salvo cuando resulten...

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