Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Marzo de 2018, expediente CPE 000685/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “BRUGGI S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” J.N.P.E. N° 9. SECRETARÍA N° 17. CAUSA N° CPE 685/2017/CA1. ORDEN N° 27.910. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 82/85 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 79/81 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…REVOCAR las sanciones de multa y clausura que vienen apeladas, impuestas a Bruggi SRL por el acto administrativo corriente de fs. 29 a 33…” (confr. fs. 81).

    Las presentaciones de fs. 90/93 y 97/99, por las cuales la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  2. y el apoderado de BRUGGI S.R.L., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior revocó la sanción de multa y clausura impuesta a BRUGGI S.R.L. por el acto administrativo de fs. 29/33, por considerar que la resolución de fs. 3, por la cual se autorizó a los funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.

  3. P.M.D.G., D.V.F. y C.P.T.R. para actuar como compradores de bienes en el domicilio de la Avenida Pueyrredón 401 de esta ciudad, en los términos del art. 35, inciso “g”, de la ley 11.683, con el fin de constatar la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, “…no reúne las condiciones establecidas por la ley para ser considerada válida…”, debido a que “…en la autorización, agregada a fs. 3 de este legajo, si bien se invoca genéricamente la existencia de antecedentes que obran en el organismo, y que supuestamente fueron los que dieron fundamento a la Orden de Intervención, lo cierto es que no solamente no se consignaron cuáles serían esos antecedentes, sino que además la Orden de Intervención es genérica (ver fs. 1) y no está fundada en ningún antecedente…” (confr. fs. 80 y 81 vta.), y que si bien “…No se soslaya que a fs. 46 obra un ‘M.’

    confeccionado por una Supervisora de la División Investigación de la Dirección Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29893866#202059032#20180323124028339 Regional Microcentro de la DGI el mismo día que se emitió la autorización a la que nos estamos refiriendo, y en el cual se da cuenta de los ‘antecedentes según SEFI’…ni la autorización del Juez administrativo, ni la Orden de Intervención contienen una referencia al citado M., por lo que esa manifestación o mera descripción no puede ser considerado una constancia objetiva que puede erigirse como antecedente fiscal a los fines del art. 35 inc. g de la ley 11683…”

    (confr. fs. 81 vta.; la transcripción es copia textual).

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 82/85, la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  4. se agravió de la resolución recurrida por considerar que la misma es arbitraria debido a que “…el ‘memo’ de fs. 46 hace expresa referencia a los antecedentes que dan origen a la actuación de los agentes del organismo en calidad de agentes fedatarios y que la autorización realizada por el Juez Administrativo, se basa y fundamenta en ello…” (confr. fs.

    83, párrafo segundo), y que “…En el presente caso, el bien jurídico tutelado, se ha visto gravemente afectado, habida cuenta que, al no haberse emitido comprobante alguno se han vulnerado las facultades de verificación y fiscalización conferidas a la AFIP-DGI…” (confr. fs. 84, párrafo anteúltimo).

    1. ) Que, con relación a la tacha de arbitrariedad de la resolución recurrida, se advierte que los argumentos expresados por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  5. sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con los requisitos establecidos legalmente para autorizar a los funcionarios del organismo recaudador para que actúen como compradores de bienes y servicios en los términos del art. 35 inciso “g” de la ley 11.683 y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución impugnada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquella resolución.

    El señor juez de cámara doctor M.A.G. agregó:

    1. ) Que, los “antecedentes fiscales” por los cuales se autorizó la actuación de los inspectores mediante la modalidad introducida por el art. 1, pto.

      XI, de la ley 26.044, consisten en el “memo” que luce a fs. 46 de estas Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29893866#202059032#20180323124028339 Poder Judicial de la Nación actuaciones, del cual surge que la contribuyente BRUGGI S.R.L. registra una fiscalización mediante la Orden de Intervención N° 708.659 “…en la cual fueron evidenciados ingresos netos que no se encontrarían registrados a los efectos impositivos, efectuando la proyección a ventas gravadas, en función del porcentaje de utilidad bruta, por ser consideradas ventas omitidas, prestando conformidad la contribuyente al ajuste insinuado…”, que “…Asimismo se observa una actuación pendiente relacionada con el labrado de un (1) Acta Art.

      39 como así también, actuaciones descargadas vinculadas a un (1) acta Art. 39 y un (1) Acta Art. 40 Resolución 105/16 de fecha 31/08/2016…”, y que “…

      Funcionarios actuantes de la División Investigación de la Dirección Regional Microcentro se apersonaron en el domicilio comercial antes citado a efectos de llevar a cabo la constatación periférica, observando que durante su presencia se realizaron operaciones comerciales donde se omitió la entrega del ticket o comprobante equivalente…”.

    2. ) Que, por el art. 35, inc. “g”, de la ley 11.683 (inciso incorporado por el art. 1°, pto. XI, de la ley 26.044; B.O. 6/7/2005) se establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá: “…autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos”.

    3. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre muchos otros), pero a esto cabe agregar que su comprensión no se agota con la remisión al texto, sino que debe indagarse, también, lo que por la norma se dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y computando la totalidad de los preceptos de la disposición de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29893866#202059032#20180323124028339 con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallo 334:13).

      En efecto, “…La primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley…para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma…” (Fallo 318:1887).

    4. ) Que, el método gramatical por el cual comienza toda tarea interpretativa obliga al juez a atenerse a las palabras del texto escrito, en la comprensión de que ninguna disposición de la ley ha de ser considerada superflua, sin sentido o inoperante. El juez debe entender asimismo las palabras de la ley en el significado en el que son utilizadas popularmente y explicarlas en su sentido...

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