DENUNCIADO: AVENDAÑO FERRERO , MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA DENUNCIANTE: DIVISION JURIDICA DE LA DIRECCION REGIONAL CORDOBA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA , ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 3020/2020/CA1

doba, 14 de noviembre de 2023

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “A.F.M.

DE LOS ÁNGELES, A.R.A. Y OTRO S/EVASION

SIMPLE TRIBUTARIA” (Expte. FCB 3020/2020/CA1) venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal N°2 de Córdoba, Dr.

C.C.N., en contra de la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2023 por el señor Juez Federal N°2

de Córdoba, en cuanto dispuso: “ORDENAR el sobreseimiento de M. de los Ángeles Avendaño Ferrero y R.A.A., ya filiados, en relación al hecho nominado segundo en el requerimiento fiscal de instrucción de fs.

19/21, calificado por el Sr. Fiscal en los términos del art. 2 inc. d) de la ley 27.430 y por el que fueran oportunamente indagados, en virtud de lo dispuesto por el art. 336 inc. 3 del CPPN, con la expresa mención que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver como lo hizo, el J. instructor sostuvo que art. 2 inc. d) de la ley 27.430 supedita la persecución penal a que el perjuicio generado por la utilización de facturas apócrifas supere el monto de $1.500.000. Señaló que el resultado de la pericia (elaborado por la PFA) arroja una cifra menor a ese monto,

    por lo que la conducta no resulta atrapada por el tipo penal.

    Señaló que la diferencia entre el monto denunciado y el que surge del informe pericial ($99.966,95)

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648806#391344160#20231114115717248

    - no discriminada en la denuncia ni en el requerimiento de instrucción-, fue atribuida a maniobras del contribuyente tendientes a abultar los montos de créditos fiscales que podían computarse por aplicación del Decreto 814/2001,

    aunque luego AFIP informó que no se realizaron ajustes sobre el importe de crédito fiscal computado por ese decreto.

    En razón de ello, concluyó que AFIP incluyó en su denuncia una conducta supuestamente ardidosa que no existió

    (maniobras del contribuyente tendientes a abultar los montos de créditos fiscales que podían computarse por aplicación del Decreto 814/2001) y no encontró respaldo en el análisis que la propia AFIP hizo al ser consultada.

    Indicó, además, que conforme informó el organismo recaudador, el monto adicionado al evadido por facturas apócrifas que habilitó al organismo a reclamar un monto superior a $1.500.000, obedeció a saldos técnicos,

    conclusión que coincide, según destaca el Juez, con lo informado por la pericia contable.

    Señaló que el error del organismo recaudador al formular la denuncia incidió directamente en la actividad requirente del Ministerio Público Fiscal, lo que plantea un un escenario distinto a la hipótesis planteada en el requerimiento de instrucción, toda vez que allí se describieron procederes ardidosos por un monto inferior al mínimo exigido por la norma como condición objetiva de punibilidad.

    Indicó que la AFIP no ha denunciado esos ajustes técnicos, ni el Ministerio Público Fiscal ha indicado que éstos impliquen un proceder acorde con los extremos típicos del art. 2 inc. d) de la ley 27.430.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648806#391344160#20231114115717248

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    FCB 3020/2020/CA1

    Por otra parte, y a fin de determinar si corresponde correr nueva vista al Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN, advierte que la determinación del monto a ajustar surgió a partir de la propia información incluida en la documentación contable de la empresa de los imputados, por lo que a su criterio no habría existido maniobra ardidosa.

  2. Ante lo resuelto, interpuso recurso de apelación el señor Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal N°2 de Córdoba, Dr. C.C.N..

    Sostuvo que el requerimiento de instrucción no discrimina los montos evadidos según su origen, sino que el hecho segundo se refiere a la evasión fraudulenta del pago de $1.573.941,71, como resultado de una maniobra defraudatoria de abultamiento de créditos fiscales y cómputo de facturas apócrifas.

    Se agravió el Fiscal General en cuanto el Juez entendió que parcialmente no habrían existido “declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño”. Consideró que los “ajustes técnicos” elevan la cifra evadida por encima del monto exigido como condición objetiva de punibilidad y se ajusta al modo comisivo previsto por la norma, existiendo ardid,

    toda vez que la DDJJ presentada contenía datos falsos.

    Señaló que las inconsistencias detectadas por AFIP no constituyen cuestiones técnicamente discutibles ni aparecen como diferencias de criterios, ya que consisten en el uso de facturas de compras falsas y en la declaración de un crédito fiscal mayor al verdadero.

    Destacó el apelante que en un sistema en el cual la autodeterminación tributaria es el principio general, la confección y presentación de DDJJ conteniendo datos falsos,

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648806#391344160#20231114115717248

    constituye un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador. Indicó que las inexactitudes en las DDJJ

    tuvieron como propósito final la ocultación maliciosa de la materia imponible.

    Por otra parte, se agravió en cuanto el juez omitió analizar que la conducta de los imputados, aun cuando no alcanzara la condición objetiva de punibilidad del tipo penal calificado, quedaría encuadrada en la figura de evasión fiscal simple (art. 1 de la ley 27.430).

  3. Ya ante esta Alzada, en la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, el señor Fiscal General interino ante esta Cámara, Dr. A.L., expresó en forma oral -en audiencia llevada a cabo el 31.10.2023 - los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

    0 Por su parte, el defensor particular de los imputados, Dr. F.C.O., contestó a los agravios en la audiencia oral, a los que cabe remitirse,

    solicitando la confirmación del sobreseimiento dispuesto en primera instancia.

    1

  4. Sentadas así y reseñadas precedentemente las distintas posturas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso interpuesto, de acuerdo con el orden de votación que surge del certificado obrante a fs.

    170.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal N°2 de Córdoba, en Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648806#391344160#20231114115717248

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 3020/2020/CA1

    contra de lo resuelto por el Juzgado Federal N°2 de esta ciudad con fecha 21.03.2023, en cuanto dispuso ordenar el sobreseimiento de los imputados M. de los Ángeles Avendaño Ferrero y R.A.A., por el delito de evasión agravada (art. 2 inc d de la Ley 27.430).

    I.E.F. General señaló, al momento de interponer el recurso, que en la resolución impugnada se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y en una errónea aplicación de la ley al caso. En línea con lo planteado y por esos fundamentos, el Fiscal General ante esta Alzada, al momento de alegar en la audiencia oral,

    planteo la nulidad de la resolución apelada por fundamentación aparente y, asimismo, por vicios en el procedimiento.

    En este punto es preciso señalar que, conforme establece el art. 123 del CPPN “Las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”. En este sentido, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166 del CPPN, en cuando dispone:

    Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad

    .

    Esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto.

    En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648806#391344160#20231114115717248

    expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123 del CPPN.

    En cuanto a la fundamentación aparente, debo señalar que no se advierte ese vicio en el auto recurrido,

    toda vez que el J. ha dado fundamentos para resolver como lo hizo, sin saltos lógicos ni argumentos arbitrarios,

    independientemente del acierto o desacierto de su decisión.

    La pretendida nulidad por incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, no puede ser argumento válido para nulificar una resolución por falta de fundamentación o por fundamentación aparente, toda vez que es precisamente, a través del recurso de apelación, que pueden revisarse los fundamentos empleados por el inferior,

    y valorar el error o equívoco en que el instructor puede haber incurrido al resolver.

    Es sabido...

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