DENUNCIADO: ALFONSIN MILLET, PIERRE CARLOS DEL ANGEL s/CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO DENUNCIANTE: AFIP-DGA Y OTRO
Fecha | 24 Agosto 2022 |
Número de expediente | FSA 022074/2019/CFC001 |
Sala III
Causa Nº FSA 22074/2019/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “ALFONSIN MILLET, P.C.d.Á. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1118/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA 22074/2019/CFC1, caratulada “ALFONSIN MILLET, P.C.d.Á. s/ recurso de casación; con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca,
de la defensa técnica de A.M., a cargo del Dr.
E.G.M., y de Normando J Saiquita, por la parte querellante –AFIP-DGA-, con el patrocinio letrado del Dr. R.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctor M.H.B. y doctor E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
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Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto por el querellante AFIP-DGA, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021 por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, provincia homónima, que –en lo que aquí
concierne- resolvió confirmar el sobreseimiento de P.C.A.M. por los delitos por los que fuera Fecha de firma: 24/08/2022
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Alta en sistema: 25/08/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
investigado en la presente causa (art. 336, inc. 2°, del CPPN).
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El recurso fue concedido el 23 de diciembre de 2021 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.
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El recurrente encauzó sus críticas por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal dirección, alegó la incorrecta aplicación de las previsiones contenidas en el Código Aduanero al plexo fáctico que integra el caso, así como la inobservancia de la ley adjetiva, señalando que el auto cuestionado se encuentra viciado de arbitrariedad manifiesta por violar las garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y razonabilidad.
En concreto, manifestó que la resolución atacada no confrontó la conducta imputada, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, y que de sus considerandos se describe cuál es el hecho, el que se adecua –a su criterio- con plenitud a las figuras previstas en los art. 864, inc. “b”, y 865, inc. “f”,
del Código Aduanero.
En ese sentido, insistió en que si la factura original es la del 18 de enero de 2019, presentada ante la ANAC, las fechadas el 25 de enero de 2019 y el 25 de febrero de 2019, presentadas ante la Aduana, son falsas. Que lo que afectó el control del servicio aduanero no fueron los datos coincidentes sino las diferencias, los datos faltantes en la factura comercial auténtica, de modo que de haber mediado la presentación de esta, no hubiera sido autorizada por no reunir los requisitos exigidos por la normativa.
Para finalizar, hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 24/08/2022
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Alta en sistema: 25/08/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FSA 22074/2019/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “ALFONSIN MILLET, P.C.d.Á. s/recurso de casación”
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, las partes no hicieron presentaciones.
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En la etapa procesal prevista en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa técnica de A.M. y la parte querellante –AFIP-DGA-, presentaron breves notas. La primera sostuvo que el remedio intentado por la querella representa una mera disconformidad con lo resuelto tanto por el juez de instrucción como por la cámara a quo, que de ninguna manera logra desvirtuar el análisis concienzudo de la prueba colectada en la causa ni el íter lógico jurídico que los llevó a resolver el sobreseimiento de su defendido. En ese sentido, solicitó su rechazo. En tanto que la segunda, luego de reiterar los puntos de agravios expuestos en su presentación casatoria, solicitó la revocación de la resolución puesta en crisis.
Superada dicha etapa (cfr. constancia de fecha 11 de mayo de 2022), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
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Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 460 del CPPN-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
Fecha de firma: 24/08/2022
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Alta en sistema: 25/08/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, corresponde recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 23 de septiembre de 2019 con la presentación efectuada por la AFIP-Aduana ante el Ministerio Público Fiscal, en la que se puso en conocimiento que de las actuaciones del despacho de importación N° 19031IC01000002W y del expediente administrativo SIGEA 17682-27-2019 surgirían “prima facie indicios que movilizarían la actuación fiscal, a los efectos de promover una investigación cuyo objeto tendería a acreditar si se habría vulnerado o no el control aduanero con una idoneidad suficiente a la requerida por el tipo penal previsto en el art. 863 u 864 inc. a) con el agravante del art. 865 inc. f) de la ley 22415”.
En resumen, la AFIP denunció la presentación ante el servicio aduanero de documentación adulterada o falsa necesaria para cumplir la operación de importación -factura comercial-. De esta forma, la obligación que habría eludido cumplir el importador P.C.A.M. -dentro del universo de obligaciones a su cargo- resultaría ser la presentación de la factura verdadera.
Luego de haberse instruido una investigación que tuvo como punto de partida dicha denuncia, el Sr. juez subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, con fecha 9 de agosto de 2021, resolvió sobreseer a P.C.D.Á.A.M., por entender que el hecho investigado no encuadra en una figura penal, ni se advierte comportamiento alguno constitutivo de ardid o engaño idóneo para evadir el debido control aduanero o inducir a confusión al personal encargado de ejercerlo, faltando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal (art. 863, 864, incs. “a” y “b”, y 865, inc.
f
, de la Ley 22.415).
Para así decidir, el juez interviniente explicó:
Fecha de firma: 24/08/2022
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Alta en sistema: 25/08/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Sala III
Causa Nº FSA 22074/2019/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “ALFONSIN MILLET, P.C.d.Á. s/recurso de casación”
[…] conforme surge de las constancias colectadas en la instrucción, en fecha 18 de enero de 2019, el imputado A.M. adquirió del señor H.D.B., en la ciudad de Miami, Estado de La Florida (EEUU), la aeronave -avioneta usada- marca Cessna Aircraft Corp 172B, registración o matrícula extranjera N7800X, serie número 17248300, motor 25051, por la suma de veintidós mil dólares estadounidenses (USS 22.000), surgiendo como prueba de ello, el documento que se identificara en el presente resolutorio, para una mayor claridad expositiva, como FACTURA N° 1, y cuya copia fuera oportunamente enviada por el ANAC y que se encuentra agregada a fs. 125 del Anexo I (y que es la misma que obra a fs. 25 de la presente causa, y que posee su correspondiente apostillado).
Que, a los fines de realizar el respectivo viaje al territorio argentino, el titular de la aeronave (vendedor),
emitió en la ciudad de Florida, Estados Unidos, una autorización para operar la aeronave, en favor de A.M. y T.P., siendo este instrumento el que se encuentra agregado a fs. 42/43 del A.I.
Es así, que conforme surge del plan de vuelo que fuera informado y que surge de la causa, dicha aeronave ingresó al territorio argentino, procedente de Foz de Iguazú
(Brasil) por intermedio del Aeropuerto Internacional `Cataratas del Iguazú´, provincia de Misiones, en fecha 07 de febrero de 2019, conforme surge de la `General Declaratión´
que fuera agregada a fs. 30 del Anexo I, documento del cual surge la intervención en la zona primaria aduanera, de personal de la Dirección General de Aduana, y en razón del testimonio brindado por el empleado aduanero Canavesio que Fecha de firma: 24/08/2022
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Alta en sistema: 25/08/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
34456533#338148274#20220823083826570
prestara declaración en autos, se pudo corroborar que en dicha operación se cumplieron con todos los requisitos, que el ingreso de dicho medio transporte al país, se hizo de manera legal, quedando el mismo a partir de allí, bajo la órbita de control y/o supervisión de todos aquellos organismos del estado que tienen competencia sobre ello.
Al respecto, corresponde agregar, en razón de las averiguaciones efectuadas por la DGA...
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