DENUNCIADO: AGUILAR CORSI, ERNESTO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteFTU 005452/2022/CA002
Número de registro03

5452/2022 - DENUNCIADO: AGUILAR CORSI, E. Y OTROS s/INFRACCION

LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 09 de mayo de 2022,

y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de las procesadas J.C.S.G. y M.G.S., en contra de la resolución de fecha 09 de mayo de 2022, por la cual en su parte pertinente, se dispuso: “I.)…II.)

III.)…IV.) DISPONER EL PROCESAMIENTO de JEAN CARLA

SOLIZ GARCIA,…, de conformidad a las previsiones de los arts.

(art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11 inc. c de la misma ley y art. 46 del Código Penal) V.) MANDAR a TRABAR EMBARGO, sobre los bienes y/o dinero respecto de J.C.S.G., hasta cubrir la suma de pesos VEINTE MIL ($

20.000)…VI.)…VII.) DISPONER EL PROCESAMIENTO de M.G.S.,…, de conformidad a las previsiones de los arts. (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, agravado por el artículo 11 inc. c de la misma ley y art. 46 del Código Penal) VIII.)

MANDAR a TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero respecto de M.G.S. hasta cubrir la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000)…IX.)…X.)…”.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #36394538#362228514#20230414123201856

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Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa en representación de las imputadas J.C.S.G. y M.G.S. expresó agravios en forma digital. Notificado que fuera el Ministerio Público Fiscal en fecha 19 de mayo de 2022, no formuló

manifestación alguna en relación al recurso.

En su exposición, manifiesta la defensa que la resolución no analiza la conducta desplegada desde el inicio por su asistida, lo que demuestra su absoluta inocencia, ya que, como ella misma lo manifestará al prestar declaración indagatoria,

desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente secuestrada.

Alega que, la declaración brindada por J.C.S.G. al momento de prestar declaración indagatoria en sede judicial resulta ser coincidente en un todo respecto de la declaración que realizara el Sr. E.A.C., quien manifestó que el traía el bolso y que S.G. nada tenía que ver en el hecho que se investiga en autos.

Aduce que, ambos testimonios son coincidentes con el que realizara la Sra. M.G.S., quien desconoció a quien pertenecía el bolso en el que se transportaba el material estupefaciente, advirtiendo que no le pertenecía a ella ni a su hija.

Manifiesta que, debe tenerse presente que, el testimonio de la Sra. T. (coordinadora del viaje) funciona Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #36394538#362228514#20230414123201856

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como prueba de cargo en contra de su defendida pese a que el Ministerio Público Fiscal solicitó su imputación en calidad de co-

imputada. Por ello, señala que, la asignación de carácter de dueña a su defendida deviene de una manifestación realizada por una co-

imputada en solitario sin prueba documental que permita avalar sus dichos toda vez que no se secuestró marbete alguno ni existe en la lista de pasajeros la asignación de dicho bolso como perteneciente a J.C. o a su progenitora.

Expresa la defensa que, tampoco puede extraerse conclusión alguna, respecto de que algunos testigos vieron a la Sra.

S.G. llevando el bolso de mano, toda vez que era lógico que, si su madre tenía los dos brazos ocupados porque se encontraba cargando a la bebe alguien debía llevar el bolso de mano de la beba. Ese bolso de mano no le pertenecía a la nombrada, resaltando que el Sr. E.A.C. manifestó

que él traía la droga y que la misma no le pertenecía a S.G..

Manifiesta la defensa que, a lo desarrollado en el apartado precedente, se suma que, de la sola lectura de la resolución se desprende que carece de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad, exigen los artículos 123, 399 y 404

inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, o si se quiere,

tiene una fundamentación tan solo aparente e ilógica, que rebasa los límites impuestos por la sana critica racional, de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

3

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #36394538#362228514#20230414123201856

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Aduce que, el razonamiento y la elucubración fáctica que efectúa el a quo respecto a los fundamentos legales en que se apoya para arribar a la resolución en crisis constituyen una mera apreciación personal basada en supuestas hipótesis carentes de toda lógica y basamento jurídico procesal que debe contener toda sentencia de grado debidamente fundamentada.

Sostiene la defensa que, en la resolución impugnada no hubo una elaboración propia del a quo, mediante la cual se hubiera analizado el caso concreto, sino que se realizó una fundamentación aparente, que derivó en una sentencia arbitraria.

Reitera que, surge evidente la arbitrariedad de la sentencia impugnada, ya que no puede admitirse que una persona sea procesada por un delito tan grave, cuando correspondía que se disponga su sobreseimiento, habiendo tantas falencias en la decisión judicial.

Asimismo, la defensa se agravia del monto del embargo, alegando que, analizadas las circunstancias de la causa,

se puede concluir que la sanción pecuniaria impuesta a sus defendidas resulta arbitraria, desproporcionada y excesiva.

Por último, solicita se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar al sobreseimiento de sus defendidas. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del Caso Federal.

II) Previo a resolver, corresponde recordar que las presentes actuaciones tuvieron su origen, el día 26 de marzo de Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

4

Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #36394538#362228514#20230414123201856

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2022 a horas 13:20 aproximadamente, en virtud de que personal de la Sección “Núcleo”, dependiente del Escuadrón 59 “Santiago del Estero”, de Gendarmería Nacional efectuaba un control público de prevención sobre la Ruta Nacional N° 34, Km. 734, altura Balanza Vialidad Las Tijeras, departamento La Banda, provincia de S.d.E., oportunidad en la que se detuvo la marcha de un vehículo de transporte público de pasajeros de la empresa “Santiagueño Bus”, dominio colocado KJJ-092, procedente de la ciudad de Oran, provincia de Salta con destino final, la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.

Posteriormente, a los efectos de proceder al registro del vehículo, se les solicito a los ocupantes del rodado descender del mismo con sus efectos personales, a los fines de proceder a los controles de rigor, por lo que, con ayuda del can J., al momento de realizar la inspección al acercarse a un bulto de color negro,

reaccionó de manera habitual –rascando el lugar - como lo hace ante la presencia de sustancia estupefaciente, pudiendo identificar a los propietarios junto con la manifestación de la señora D.T. quien se desempeñaba como coordinadora y encargada del tours de viajes, siendo estos los ciudadanos M.G.S.,

E.A.C. y J.C.S.G. junto a la menor de edad I.A.G.

Consecuentemente, el can reaccionó nuevamente ante la presencia del bolso de mano de la señora G.S., por lo Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #36394538#362228514#20230414123201856

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cual se solicitó la presencia de testigos, procediendo a la apertura del bulto, color negro, constatándose en su interior un paquete rectangular envuelto en cinta, color negro, mientras que en el bolso de mano cuatro paquetes de iguales características que el descripto anteriormente, conteniendo todos ellos, sustancia presuntamente estupefaciente, por lo que personal de la fuerza solicitó

autorización al Juzgado interviniente y a la Fiscalía Federal el traslado del operativo al asiento de Gendarmería Nacional, a los fines de realizar un control más exhaustivo sobre el vehículo y las pertenencias de los pasajeros.

Una vez en el asiento del Escuadrón 59, la fuerza preventora procedió a realizar la identificación de los paquetes, el pesaje y la correspondiente prueba de narcotest por parte de Criminalística y Estudio Forense, arrojando como resultado ser sustancia estupefaciente con un peso total de 5.442,5 gramos de Cocaina, ordenando el a quo la detención de los nombrados, como así también, el secuestro de la sustancia y demás elementos de interés para la causa, según da cuenta el acta de procedimiento.

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