Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2017, expediente FCB 035856/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35856/2014/CA1 doba, 12 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “AGRONEGOCIOS JEWELL S.R.L. –

VITTORI, R.D. SOBRE APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS”

(Expte. FCB 35856/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada con fecha 25 de Junio de 2015 por el Juzgado Federal de B.V., obrante a fs. 99/100 de autos, en cuanto dispuso:

I.- Sobreseer a R.D.V., de condiciones personales relacionadas supra, de conformidad con lo preceptuado por el art. 336, Inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que el hecho no encuadra en una figura legal y declarar que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.

II.- Regístrese y hágase saber.- Fdo: R.R.R., Juez Federal Subrogante

.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal de B.V., Dra. M.P. de Sorribes, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo ha sido transcripto precedentemente.

  1. En la resolución apelada, el señor Juez de Instrucción explicitó el hecho objeto del proceso, consistente en la presunta omisión de ingreso tempestivo de la retención de IVA período fiscal Nov/2013, por un importe total de pesos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y un, con veintisiete centavos ($ 65.861,27). Ello así, todo vez que el ingreso de dicha retención habría quedado “descalzado” al ajustar el “saldo de libre disponibilidad de Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24243573#172031004#20170417102228978 período anterior” consignado falazmente en la DDJJ de IVA de Nov/2013.

    Para así decidir, el magistrado consideró las expresiones vertidas por el imputado R.D.V. en ocasión de receptarle declaración indagatoria, en cuya oportunidad manifestó: “Que niega el hecho que se le imputa a la empresa que representa como socio Gerente, el que cree que nunca existió ni objetiva ni subjetivamente. Que si advirtieron un error de tipo administrativo que una vez detectado fue subsanado inmediatamente, sin que le haya ocasionado perjuicio al Fisco. Que la empresa por la razón de su actividad, mensualmente según lo indica la normativa de AFIP, cumple en tiempo y forma con los depósitos que tiene que realizar, los que son de aproximadamente $

    1.000.000 y en este caso es la primera vez que se les imputa un hecho de esta naturaleza teniendo una antigüedad en el rubro de 7 años”.

    Seguidamente, refirió que el delito reprochado de “apropiación indebida de tributos” (conf. art. 6 de la Ley 24.769, modif. por Ley 26.735), reprime “… al agente de retención o de percepción de tributos nacionales (…) que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10)

    días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000)

    por cada mes”.

    En este orden y mediante cita doctrinal, advirtió que la figura “requiere dolo directo, que consiste en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en término de los aportes retenidos, no obstante el conocimiento de que existe el deber concreto de hacerlo. Por eso la mera circunstancia de no efectuar el depósito dentro del plazo legal no alcanza para convertir esa conducta en Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24243573#172031004#20170417102228978 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35856/2014/CA1 delictiva. La solo comprobación de la existencia de la situación objetiva no basta, sino que debe concurrir el elemento subjetivo, que debe ser suficiente probado por el órgano acusador” (Análisis de la Ley Penal Tributaria y Previsional Nº 24.769, E.N.R., pág. 69).

    En este caso, expresa el Juez de grado, no se ha probado –ni tan siquiera indiciariamente- que el encartado procediera a sabiendas o con conocimiento del ilícito. De esta forma, sostuvo que si bien el acusado incurrió en la conducta objetiva prevista en la norma penal, no se advierte que haya obrado dolosamente, encontrándose entonces ausente el elemento subjetivo requerido por la norma para que se configure el delito.

    A tal fin, valoró la prueba reunida arribando, mediante inferencia indiciaria, al convencimiento de que el imputado R.D.V. “no procedió con conocimiento del ilícito” y que actuó bajo un “mero error material” al no ingresar la retención.

    En efecto, el a-quo estimó la ausencia de dolo al considerar el “ínfimo” importe omitido, comparativamente al movimiento comercial de la firma; la inexistencia de prueba de cargo que permita abonar la actuación dolosa del imputado tendiente a generar un lucro para sí o la empresa y ocasionar un perjuicio al Fisco; la posterior cancelación -mediante depósito bancario- de la retención cuyo ingreso se habría omitido y, finalmente, la inexistencia de antecedentes penales computables en contra del prevenido.

    Por los motivos expuestos, dispuso el sobreseimiento de R.D.V. en orden al delito de apropiación indebida de tributos -1 hecho-, de conformidad a lo prescripto por el art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que el hecho no encuadra en una figura legal.

    Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24243573#172031004#20170417102228978

  2. En contra de dicha resolución, el titular del Ministerio Público Fiscal Vindicta Público dedujo recurso de apelación mediante el libelo obrante a fs. 101/103 de autos.

    En la oportunidad procesal, indicó como motivo de agravio la incorrecta solución procesal adoptada, habida cuenta de la supuesta inexistencia de certeza negativa que habilite el dictado de sobreseimiento en favor del imputado.

  3. Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008, el Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso deducido y, a su tiempo, presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos por su par de la instancia inferior (fs. 127/129).

    1. En esta oportunidad, el apelante señaló que resulta inadmisible sostener la inconcurrencia de voluntad o intención a través del comportamiento posterior que hubiera asumido el sujeto activo del delito al ingresar mediante depósito bancario la retención cuyo ingreso tempestivo hubo omitido.

      Asimismo, el señor F. General discurre respecto del argumento del Juez del “mero error” en la omisión habida cuenta del “ínfimo” importe que representa en función de la operatoria comercial de la firma. Refuta este extremo aduciendo la incorrecta interpretación de la norma penal y la condición objetiva de punibilidad que, en el caso, se ha visto superada.

      En otro orden, alega que se trata de un delito que para su configuración, en la faz subjetiva, requiere dolo directo y, por otro lado, se reputa de consumación instantánea. En este sentido arguye que el ingreso tardío del impuesto retenido crea una razonable presunción de que se ha dado el elemento intencional que requiere el delito. Expresa, Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24243573#172031004#20170417102228978 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35856/2014/CA1 también, que es prueba de la existencia de dolo cuando el responsable conserva la retención durante un lapso que por su extensión indica inequívocamente que su conducta se encuentra guiada por dicho elemento subjetivo.

      Finalmente, sostiene que no puede sostenerse la causal exculpatoria del error, toda vez que éste será excluyente cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma, ya sea por normas intrincadas o contrapuestas, o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad –razonable- de equivocarse al aplicarla.

      Insiste en que no se verifican estos supuestos, si tan solo se repara en que el imputado V. tiene experiencia en el mercado...

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