Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente P 83032

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, declaró no prescripta la acción penal seguida a S. O.M. , en relación a los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, en concurso real entre sí. A.. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 segundo párrafo, 248 y 249 del C.P. (V. 863/864 vta.)

Contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el procesado por derecho propio, con patrocinio letrado (V. Fs. 875/884 vta.). Denuncia violación de los arts. 54, 56, 59, inc. 3, 62 inc. 2, 63, 67,,248, 269 del C.P. y arts. 264, 266, 299, 342 del C.P.P. y D.rina de V.E. en causa P. 57403 S. 10-06-97 "C. ".

Adelanto mi pedido de nulidad del fallo.

La Alzada confirmó la sentencia de la instancia anterior en la cual se resuelve que no se encuentra extinguida la acción penal en orden a los delitos -abuso de autoridad y prevaricato en concurso material entre sí- por los cuales viene siendo procesado el ex-magistrado,D. .S. . Para ello fundó su decisión en el art. 62 inc. 3º en su télesis con el art. 269 del C.P., sosteniendo que no había operado el instituto de la prescripción debido a que el plazo había comenzado a correr desde el día 23 de marzo de 1998, fecha en la que se dicta el auto de destitución alD. .S. . (V. considerando del fallo, p. 863 vta.).

Pero, nótese que el Juzgador al momento de abordar la tercera cuestión -esto es: ¿qué pronunciamiento cabe dictar?-, en la parte resolutiva y con antelación de reiterar que correspondía la confirmación de lo impugnado a fs. 805/vta., en cuanto no se encontraba extinguida la acción penal por prescripción, expresó: "...de conformidad con lo expuesto en el considerando (arts. 55, 59 inc. 3 "a contrario",62 inc. 2, 67 segundo párrafo, 248 y 269 del C.P...." (V. fs. 864 vta. -el subrayado me pertenece-).

En consecuencia se advierte que sobre igual cuestión el Sentenciante utilizó dos plazos prescriptivos distintos que si bien hacen al mismo instituto son aplicables a supuestos diferentes. Tal es el caso que la primer norma utilizada, lo es para delitos reprimidos con prisión o reclusión y el art. 62 en su inciso 3º del C.P., lo es respecto de la inhabilitación perpetua.

Aún más, se evidencia tal contradicción en el mismo fundamento dado por el Señor J. que abre el debate sobre la primera cuestión, ya que -como dijera funda su opinión en el art. 62 inc. 3 en su télesis con el art. 269 -ambos del C.P., pero cuando al final de su voto dice: "rigen los arts. ... 62 inc. 2, 62 inc. 3..." (V. fs. 863 vta.), nuevamente incurre en el vicio antes señalados.

Tal contradicción entre la cita legal utilizada en los considerandos -art. 62 inc. 2 del C.P.- y la dada en el resolutorio -art. 62 inc. 3 del C.P.-, impiden fundar correctamente al recurrente su escrito de apelación extraordinaria, toda vez que es la propia sentencia la que ha generado un obstáculo sustancial para la suficiencia de la queja, puesto que se ha visto imposibilitado de dirigir sus impugnaciones sobre concretos textos legales que son confundidos por el Juzgador al momento de fundar su decisión. (Conf. D.rina de V.E. en causa P. 76251 S. 13-03-2002).

Por lo expuesto es que aconsejo a V.E. anular el fallo en análisis y devolver los autos a la Cámara de origen para que por intermedio de jueces habilitados se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. (D.. Del art. 366 del C.P.P., L. 3589).

Así es mi dictamen.

La Plata, 27 de abril de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., R., de L.,P., G.,se reúnen los señores...

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