Sentencia de Sala “A”, 1 de Agosto de 2012, expediente 4.253-P

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nº 150 /P/I Rosario, 1º de agosto de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 4253-P de entrada, caratulado: “Denuncia delitos de acción pública” (Expte. nro. 29590 del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de primera instancia a fs. 163/164 y vta., contra el punto I) de la resolución n° 69/11 obrante a fs. 147/152 y vta., dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás.

    En lo que ha sido materia recursiva el magistrado dispuso tener a los Dres. F.P.P. y F.J.G., en su calidad de apoderados especiales USO OFICIAL

    de la razón social Papel Prensa S.A.I.C.F. y de M., como parte querellante en las presentes actuaciones exclusivamente en lo que respecta a los hechos denunciados en previsión del artículo 150 del C.P., de conformidad con lo establecido por el artículo 82 y ssgtes. del CPPN.

    Igualmente apeló el referido resolutorio el Defensor Público Oficial de primera instancia a fs.

    183/187, también respecto del punto I) ya referido, y asimismo con relación al punto II) del fallo impugnado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción y ausencia de legitimación planteado por dicho curial.

  2. - El primero de los recurrentes señaló

    en su escrito de impugnación que lo agravia el hecho que el juez considere que “conforme las constancias obrantes en autos los hechos denunciados poseen verosimilitud delictiva”

    y que únicamente por este motivo habilitó la intervención como querellante a Papel Prensa SA en el marco de este proceso y en lo que respecta al delito de violación de domicilio. Destacó que el magistrado no ha ponderado cuáles son las circunstancias por las que arribó a tal conclusión.

    Lo que impide a esa parte analizar la racionalidad del fallo.

    Alegó que el J. sólo se limitó a señalar su disenso con los representantes del Ministerio Público (Fiscal y Defensa)

    calificando al fallo como dogmático. Entiende, en definitiva que las consideraciones que efectúa el a-quo resultan insuficientes como para tener por cumplimentada la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales. En otro sentido adujo que el Secretario de Comercio había ingresado a la empresa por invitación de aquélla y que también se encontraban allí dos integrantes del directorio de la firma (representantes del Estado Nacional), quienes actuaron en ejercicio de sus facultades ante una situación que no implicó

    riesgo alguno para la empresa, concluyendo en que por ello resulta imposible que se haya configurado un supuesto de ausencia de consentimiento del titular del bien, tal como lo establece la norma penal en cuestión.

  3. - Por su parte el Defensor Público Oficial, Dr. G.A., en ejercicio de la defensa técnica de M.G.M. informó al expresar agravios que el juez resolvió contradictoriamente ya que si según sus propios argumentos sólo puede ser sujeto pasivo del delito una persona física, no se entiende como se puede haber hecho lugar a la constitución como parte querellante a un ente de existencia ideal. Este razonamiento del juez provoca –a su entender- la nulidad de la resolución que impugna.

    Alegó también la defensa que existe una violación al sistema del código penal y la dogmática penal en tanto surge de la resolución que el delito de violación de domicilio es –a criterio del Juez- un delito contra la propiedad, contra la libertad y contra la intimidad, lo que resulta ser erróneo y contradictorio, deviniendo por este motivo en arbitrario el fallo atacado. Expresó, como otro punto de sus agravios, que existe arbitrariedad en la resolución al no resolver las cuestiones conducentes planteadas por la defensa,

    concretamente porque nada se ha dicho acerca de la imposibilidad de que los hechos se subsuman en el artículo 150 del C.P., ya que se trataba de una reunión programada y en el domicilio de una empresa en la cual el Estado Nacional posee una parte de su paquete accionario. Señaló también que se violó lo establecido por el artículo 82 del CPPN. Ello así

    por cuanto la empresa Papel Prensa SA no reviste la calidad de “particular damnificado” y por lo tanto no está legitimada para actuar como querellante. Adujo que ello es así por Poder Judicial de la Nación cuanto los pretensos querellantes no enunciaron en su presentación judicial los supuestos agravios o lesiones a sus intereses que habiliten la posibilidad que la empresa sea tenida como tal. Con relación al delito de violación de domicilio presuntamente cometido por el licenciado M. señaló que para que el tipo penal se configure debe haber una relación de “ajenidad” lo que no se da en el caso en tanto el Estado Nacional tiene un porcentaje accionario en la empresa y que M. ingresó allí como funcionario estatal; además que en el ámbito de una fábrica no se tutela la libertad individual del tipo penal, esto es, la intimidad; que tampoco se la puede calificar como “casa de negocios” ya que dentro de ella no hay un ámbito de privacidad de un sujeto determinado, sino que se desarrolla una explotación comercial, y que además se trató de una visita programada del USO OFICIAL

    funcionario del Estado Nacional, juntamente con los directores estatales de la empresa, quienes forman parte del órgano societario y por lo tanto están autorizados a ingresar al predio de la firma.

    Elevados los autos a la Alzada en fotocopias certificadas (fs. 200) se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó notificar a las partes (fs.

    201).

    Tras el mantenimiento del recurso de apelación por parte del F. General (fs. 202) se designó

    fecha de audiencia (fs. 203). Las partes presentaron memoriales escritos que fueron agregados a fs. 206 –el Defensor Público Oficial- y a fs. 207 –el F. General- y,

    en ambos casos, se remitieron a las expresiones vertidas al interponer las apelaciones, manteniendo las reservas de recursos allí formuladas.

    Finalmente, se dispuso el pase de la causa al Acuerdo, y quedó en estado de resolver (fs. 213).

    Y considerando que:

    Curioso resulta el presente caso en el cual coinciden plenamente las posturas de la defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal, llamativa situación habida cuenta de su infrecuente ocurrencia.

  4. - En primer término cabe destacar que ambos apelantes han referido como motivo de agravio a una presunta falta de fundamentación de la resolución que impugnan y en el caso de la defensa se ha propugnado se declare la nulidad de aquélla por este motivo.

    Al respecto, este Tribunal ha manifestado que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Sobre el punto ha de señalarse que no encuentro en el fallo atacado vicios de grado tal que ameriten lo peticionado por los recurrentes en tanto el J. señaló los motivos que lo llevaron a concluir que el peticionante reunía los requisitos establecidos por el código de forma para tenerlo por constituido como parte querellante e incluso efectuando una análisis de las distintas figuras penales por las cuales se propiciaba tal pretensión descartó

    la del delito de amenazas (artículo 149 Bis del CP) como lo habían solicitado ambas partes. Tampoco se infiere que se haya vulnerado algún otro derecho de los recurrentes en tanto éstos en sus escritos de apelación pudieron circunscribir en forma concreta y precisa cuales fueron los motivos que los llevaron a impugnar la resolución en crisis, lo que da la pauta que ésta se encontraba debidamente fundamentada.

  5. - Los pretensos querellantes propician su constitución definitiva como tales a los fines de que se investiguen los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto del año 2010 con motivo de la visita a la planta de la empresa Papel Prensa SA por parte del Secretario de Comercio Interior de la Nación, Licenciado M.G.M., oportunidad en la que al darse el ingreso del referido funcionario nacional al predio de la empresa también habrían accedido –

    sin haber estado autorizados, dicen- otras personas que serían integrantes de la comisión interna de la fábrica y del sindicato que agrupa a los trabajadores del sector. También se denunció que posteriormente y contra una orden del directorio de la empresa, uno de sus directores (Cerioli)

    franqueó el ingreso a la planta de un grupo de periodistas Poder Judicial de la Nación que se encontraba a las puertas del establecimiento violando con este accionar normas de la empresa que establecen la prohibición de ingresar con elementos de filmación o fotografía sin previa autorización (Cfr. denuncias de fs.

    2/9).

  6. - El art. 82 del CPPN reconoce el derecho de querella a “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública...”.

    Doctrina y jurisprudencia mayoritarias coinciden en que esa ofensa debe ser concreta y directa consecuencia del hecho ilícito, y que para habilitar el derecho a querellar basta su presencia hipotética aunque hasta el fin del proceso no resulte acreditada definitivamente.

  7. - Sentado lo anterior ha de agregarse USO OFICIAL

    que no cabe fustigar al sentenciante por la –digamos-

    frugalidad de su argumentación, ya que a poco que se tenga en cuenta la naturaleza del examen que implica la cuestión que nos ocupa, desde que no se trata siquiera de una resolución de mérito durante la instrucción, ha de advertirse que el juez no está en condiciones de profundizar demasiado sin correr el riesgo de expedirse sobre determinados extremos de modo inoportuno. Tampoco cabe olvidar que la exigencia procesal para el decisorio más relevante de la etapa instructoria, cual es el auto de procesamiento, se reduce a “estimar” la existencia de un hecho delictuoso y a una “somera enunciación de los hechos” (artículos 306 y 308 del CPPN), de...

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