Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 24 de Junio de 2022

Presidente501/22
Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nro. 129, F° 306, T° 26-

En la ciudad de Santa Fe, a los 24 días del mes de Junio del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada en fecha 18/11/21 (fs. 109 vta.) de estos caratulados: "DENTIS ANALIA CLEMA C/ DENTIS S.M.S./ ORDINARIO" (Cuij N° 21-02019751-7) contra la sentencia pronunciada en fecha 09/11/21 (fs. 103/108) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 19/11/21 (fs. 110). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la demandada dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Al expresar agravios en esta sede sostiene que la a quo incurrió en incoherencia, dogmatismo y arbitrariedad al excluir y tener por no justificada la inasistencia de la demandada a la audiencia de absolución de posiciones, no obstante haber presentado el día anterior a la misma, mediante el sistema SISFE, certificado médico; que le agravia que la sentenciante no haya solicitado como medida de mejor proveer el acompañamiento del estampillado del certificado bajo apercibimientos de no tener por justificada la inasistencia a la audiencia; que no hay ninguna disposición legal que refiera que el estampillado del Colegio de Médicos brinde autenticidad y credibilidad a un certificado médico; que se impuso una sanción legal a la demandada sin ninguna ley que lo sustente; que la sentencia incurrió en incoherencia en tanto no se ha acreditado fehacientemente el inicio de la oposición de la actora para con la demandada; que las cartas documentos de abril 2018 y enero 2019 no han sido reconocidas por la destinataria y la actora no ha solicitado al Correo Oficial una prueba subsidiaria que acredite tal extremo respecto a la fecha y hora de recepción y firma inserta allí; que le agravia el inicio del cómputo del plazo a partir del cual comenzaron a devengarse los cánones locativos, en tanto no quedó acreditado por las documentales adjuntas dicho inicio; que le agravia la aplicación del apercibimiento de tenerla por confesa fictamente por considerar que no se justificó su inasistencia a la audiencia confesional; que la a quo debió extremar las medidas a fin de no viciar el proceso de nulidades y no aplicar sanciones a la demandada sin dar fundamento legal; que resulta arbitraria la decisión de excluir injustificadamente el certificado médico adjunto por la demandada a la audiencia de absolución de posiciones; y que debe revocarse la sentencia por estar afectada por un vicio de nulidad y dictarse nueva resolución conforme a derecho (fs. 124/128).

    1.1.- La nulidad, se anticipa, no será estimada. En efecto, la ley procesal es clara cuando establece que la nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin...

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