Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 016097/2009/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 16097/2009 - DENTI, G.A. c/ S.E.S. S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -
ACCION CIVIL
En la ciudad de Buenos Aires, el 21-5-21 para dictar sentencia en los autos: “D.G.A.C..E.S. S.A. Y OTRO
S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la codemandada S.E.S. S.A. y por la parte actora, recursos que merecieron réplica de las contrarias. El perito médico recurre sus honorarios por considerarlos bajos, ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.
II. Considero que el recurso articulado por la codemandada recurrente, de prosperar mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.
Digo ello por cuanto los argumentos dados en el recurso lucen ineficaces a los fines de rebatir la conclusión expuesta en el decisorio de grado en los segmentos cuestionados.
L. señalo, en cuanto a la referencia efectuada por la quejosa en torno a que la sentencia de grado sería nula por carecer de fundamentación, que en el mejor de los supuestos para la apelante y considerando que se encontraría debidamente solicitada la nulidad en los términos del art. 115 de la L.O.ánica, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCCN y el artículo antes mencionado, no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia,
cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el primero y analizar los agravios de la quejosa (conf. esta S.,
in re: “L., M.E. c. Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/despido” S.D. Nro. 24 del 26.06.96 y “S.S.G. c. Reckitt y Colman Argentina S.A. s. despido”, S.D.
nro. 5.183 del 17.02.99, entre otros).
En la sentencia de grado se determinó que el 1° de Septiembre de 2008 el Sr. D. se encontraba en su lugar de Fecha de firma: 26/05/2021
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
trabajo realizando tareas de mantenimiento en el Hospital Ramos Mejía, subido a una escalera la que como consecuencia de su mal estado y por falta de mantenimiento, se rompió e hizo que cayera desde una altura de 2,70 metros, produciéndole las lesiones físicas descriptas en la pericia médica y en lo que atañe a la codemandada S.E.S. S.A. es responsable por dicho infortunio con fundamento en lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento del accidente, por ser la dueña de la “cosa riesgosa” que provocó el daño.
Si bien la parte actora en su apelación sostiene que en la sentencia se transcribe “de manera parcial los dichos de un solo testigo” dicha aislada manifestación no cumple con el requisito procesal establecido en el artículo 116 de la Ley 18.345 por lo que arriba desierto a esta S.. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, concuerdo plenamente con el análisis realizado en la instancia anterior por el Sr. juez de grado sobre la declaración de J.A.S.S. (ver fs. 443) en cuanto estableció que “ …el mismo no ha merecido impugnación alguna por parte de las accionadas y luce concordante,
pormenorizado y objetivo en los hechos narrados, no encontrando motivos conducentes que disminuyan su fuerza convictiva, y dada su elocuencia, alcanzan los fines suasorios perseguidos (conf.
A.. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En atención a dicho testimonio,
tendré por ciertos los extremos en análisis, habida cuenta que si bien resulta ser único, la contundencia de las explicaciones brindadas por el testigo así como la minuciosidad de los detalles aportados, demuestran el conocimiento cabal de los hechos sobre los cuales declara, lo que le otorga veracidad a sus afirmaciones en cuanto a las tareas realizadas por el actor y al siniestro padecido en donde el mismo cayó de la escalera al suelo”.
En ese andarivel, tampoco resulta ser un dato menor que en el recurso nada se dijo sobre lo decidido en la sentencia de grado en torno a que la prueba documental de fs. 128/130
aportada por la demandada ART INTERACCION S.A. da cuenta de la atención del accionante a la fecha del siniestro denunciada,
describiendo el accidente como padecido “subido a escalera para colocar rejilla de calefacción le subió la presión y cayó”, en el informe MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMÁGENES S.A. obrante a fs.
192/194 se informa resonancia magnética de rodilla derecha nro.
156/204418 practicada al actor en fecha 06/09/2008, a fs. 199/206
de estos actuados se acompaña la historia...
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