Sentencia de Sala A, 10 de Abril de 2015, expediente FRO 091008911/2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de abril de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 91008911/2012-C, caratulado:

Denovi, M.A. c/ Instituto de Servicios Soc. Bancarios s/ cobro de pesos

, (expte. nro. 77.502 del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante sentencia nro. 104 de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 565/569), a cuya relación de hechos me remito, no se hizo lugar a la demanda promovida por M.A.D. contra el Instituto de Servicios Sociales Bancarios (ISSB), imponiendo las costas al actor vencido.

    Contra dicha sentencia el accionante interpuso recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 572), el que fue concedido en modo libre a fs. 573, elevándose los autos a este tribunal (fs. 576). Luego de lo actuado a fs.

    578/579 –inhibición de la Dra. L.A.- a fs.

    582/597vta. se expresaron agravios y corrido traslado a la demandada, transcurrió el plazo sin que los conteste, ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - En su escrito de apelación el recurrente ha introducido -en primer lugar- una petición de nulidad de la sentencia de primera instancia basada principalmente en la incongruencia –que a su criterio-

    incurre respecto del reclamo indemnizatorio por el daño patrimonial sufrido.

    Transcribe puntualmente aquellos conceptos de la resolución que considera contradictorios señalando que el error de extrema gravedad consiste en el hecho de que no se demandó el cobro de salarios caídos como tampoco indemnización por antigüedad en el sentido que Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., E.B. interpretó el magistrado, sino lo que se demandó en autos fue el resarcimiento integral de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que derivaron de la injusta e ilegítima cesantía dispuesta en su contra, los que fueron invocados y probados en existencia como en extensión a lo largo del proceso.

    Destaca que el a quo, omitiendo el análisis de los supuestos de hecho sometidos a su juzgamiento y el tratamiento de los argumentos esenciales propuestos y prescindiendo de prueba decisiva e incurriendo en auto contradicción, no ha decidido sobre la cuestión litigiosa que constituye el tema decidendum de la causa e incluso ha fallado sobre cuestiones distintas a las debatidas en la litis.

    Con idénticos argumentos respecto de la incongruencia que denuncia en la sentencia de grado se refiere al expresar agravios sobre la cuestión de fondo, quejándose por el criterio expuesto por el magistrado en cuanto no examinó los perjuicios ocasionados, conforme las probanzas producidas en la causa, rechazando sin fundamento valedero la pretensión indemnizatoria perseguida por su parte.

    Controvierte el fallo por su decisión de rechazar el reclamo indemnizatorio del daño moral y por los fundamentos en que se sostiene, apartándose de las circunstancias probadas de la causa.

    Asimismo, se agravia de que el sentenciante no haya considerado ni valorado que no hubo actividad de contraprueba, como tampoco que se encuentran reunidos los presupuestos para que proceda la responsabilidad de la demandada, esto es, el daño sufrido, la imputabilidad, la relación de causalidad y la existencia de factores de atribución.

    Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, E.B.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Solicita que, una vez examinados los perjuicios que la medida ilegítima le ocasionó, se fije la indemnización en el importe que entiende corresponde.

    Finalmente expresa que se ha consagrado una grave injusticia en su contra y se agravia de la condena en costas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y mantiene la cuestión constitucional interpuesta oportunamente.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - El fallo venido en revisión concierne a una problemática ya abordada por esta S. en varias oportunidades y desde diversas ópticas. En la última de ellas (Acuerdo Nº 72/13 – “Migliazzo”), por mayoría de la cual no participé, este tribunal integrado con un vocal de la Sala “B” resolvió hacer lugar al reclamo de los salarios caídos durante todo el lapso en que el actor había estado separado de su cargo, invocando para ello razones que, al volver ahora a analizar para emitir mi voto, luego de haber profundizado el estudio debido, me han movido a seguir el criterio que mis colegas adoptaran entonces.

    Al respecto, para conocimiento de las partes, por razones prácticas y a los fines de conferir mayor claridad al presente acuerdo, propugno acompañarlo, oportunamente, con la copia del precedente mencionado.

    1.2.- Así las cosas, habré de postular al acuerdo receptar los agravios de la recurrente y revocar la sentencia de mérito en cuanto rechazó la demanda de autos, haciéndole lugar, en cambio, a lo pretendido, englobando los rubros de daño material y moral, determinando el monto del crédito en la suma que arroje el cómputo de los salarios que el reclamante debió percibir entre los meses de enero de 1993 hasta noviembre de 1995, ambos incluidos, los Fecha de firma: 10/04/2015 que devengarán en concepto de interés la tasa activa mensual Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., E. BELLO sumada del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, es decir, desde el mes y año que cada salario se devengó, y hasta el efectivo pago.

  4. - En cuanto a las costas, dado el modo en que propongo...

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