Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita167/22
Número de CUIJ21 - 513566 - 1

T. 315 PS. 474/481

Santa Fe, 10 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de L.J.D. contra la resolución 721 del 26.08.2020, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores M. y B. y doctora L., en autos caratulados "DENIS, L.J. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'DENIS, L.J. S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO Y OTROS' - (CUIJ 21-06749171-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513566-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión 721 del 26.08.2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores M. y B. y doctora L. -art. 26 de la L.O.P.J.-, confirmaron parcialmente la sentencia apelada, modificando sólo la condena dictada en relación a D.. En tal sentido, redujeron la sanción impuesta, estableciendo para los presentes procesos la pena de ocho años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas y como pena única -producto de su unificación con una condena condicional anterior- la de diez años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 38/54).

  2. Contra dicho fallo, la defensa del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 56/89v.).

    Al desarrollar sus agravios, invoca arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado, dividiendo sus cuestionamientos en tres puntos.

    El primero de ellos lo centra en determinar si corresponde la revocación de la condicionalidad de una condena previa vencido el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal.

    En tal sentido, relata que L.J.D. fue condenado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por sentencia del 15.05.2014. Que, luego, el 01.06.2014 y el 04.10.2017, tuvieron lugar dos hechos delictivos por los que el justiciable fue finalmente condenado en fecha 06.02.2020 a la pena de nueve años de prisión. Dice que pese a que la condicionalidad de la condena anterior había vencido el 16.05.2018 se dispuso la unificación de ambas penas, estableciéndose como pena única y definitiva la de once años de prisión de cumplimiento efectivo. Que esta decisión fue confirmada por el A quo, morigerando sólo el monto de la sanción impuesta.

    Afirma que dicha convalidación de la Alzada resulta incompatible con el principio de inocencia y contraria a la interpretación literal y sistemática de la normativa aplicable. Cita el precedente "A." del máximo Tribunal de la Nación (Fallos:331:858).

    Estima que la norma es clara en orden a que vencido el plazo de cuatro años desde la sentencia firme sin que se haya verificado la comisión de un nuevo delito, la condena debe tenerse como no pronunciada, no pudiendo ser revocada.

    Entiende que la única exégesis constitucionalmente válida es la que considera que sólo cabe tener por cometido un nuevo delito cuando existe una sentencia judicial que así lo determina. Tesis que -refiere- se halla en consonancia con el análisis realizado por esta Corte en "A., si bien reconoce que en tal caso se interpretaron las normas que regulan la libertad condicional.

    Sostiene que no puede admitirse que un mismo concepto -"nuevo delito"- dentro de un mismo bloque normativo tenga distinto valor según el instituto de que se trate.

    Como segundo tópico, alega la afectación a la regla de la congruencia, atento que -asegura- se condenó a D. por un hecho completamente diferente al atribuido en el CUIJ N° 21-06749171-5.

    Detalla que en dicha causa los denunciantes prestaron declaración en sede policial y en el Ministerio Público de la Acusación durante la investigación penal preparatoria describiendo el robo del que fueron víctimas y precisando las circunstancias en que habría tenido lugar. Agrega que, en función de ese relato, el actor penal formalizó la imputación y presentó la acusación, se hizo el ofrecimiento de prueba para el juicio oral y se delimitó el objeto del debate mediante el auto de apertura a juicio. Sin embargo, señala que en el plenario aquéllos manifestaron que en realidad el hecho había ocurrido en San Lorenzo, aclarando que como allí no le tomaron la denuncia, fueron a radicarla a Puerto General S.M. diciendo que el evento se había desarrollado en dicha localidad.

    Afirma que el defecto de la acusación no puede pensarse purgado por haberse puesto esta situación en conocimiento de la Defensa previo al cambio en la declaración ni por juzgar que resulte atendible la actitud de los denunciantes.

    Concluye el punto tachando esta...

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