Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 051436/2012/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 51436/2012/CA1 “DENEZIO ANDRES MIGUEL C/ ECOAVE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” –
JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.R.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.
393/399), que acoge en lo principal el reclamo inicial, se alzan las partes actora y demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 405/410 y 401/404. La última, con réplica del accionante a fs.
418/419.
En primer lugar, la juzgadora hizo lugar al pago de las indemnizaciones por el despido directo sin causa dispuesto por E.S., como así también la liquidación final. Agregó que “no acreditó la empleadora que las hubiere hecho efectivas por el medio previsto en el art. 138 de la LCT, o bien por depósito en la respectiva cuenta sueldo (Art. 377 CPCCN)”.
Asimismo, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales producto de la incorrecta categorización. Para decidir así, sostuvo que la pericial contable informó, que el actor se encontraba registrado “con la categoría 4 y calificación profesional Empaque”.
Luego, destacó que “las tareas de empaque están expresamente previstas en la categoría 5 del convenio de aplicación – CCT 494/07 –”, por lo que consideró procedente las diferencias salariales reclamadas.
En cambio, rechazó el art. 1 de la ley 25.323, por entender que no se encontraban reunidas, las circunstancias fácticas que hacían a la viabilidad de la multa.
Tampoco tuvo favorable acogida el reclamo por el art. 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 132 bis de la L.C.T. Ello, dado que la codemandada desconoció el intercambio telegráfico, por lo que consideró que no se acreditó la intimación fehaciente.
Luego, prosperó la multa del art. 80 de la LCT, dado que la empleadora consignó “una remuneración insuficiente, ello Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19967511#183526310#20170710101050754 Poder Judicial de la Nación implica (a priori) que los certificados no hubieran reunido las circunstancias verídicas del vínculo laboral”.
A su vez, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad sobre las sumas “no remunerativas”, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema G. 125 XLII “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro”.
Finalmente, entendió que las codemandadas conforman un conjunto económico. Para decir así, preliminarmente relató que de la testimonial surge que “las tres demandadas están en R.P., que AGRIPER hace Logística de camión y… que ECO DE LAS AVES que hace incubación”. A su vez, de la pericial contable surge que “el Presidente, V. y accionistas de las tres empresas demandadas son las mismas personas”.
Por lo que concluyó, que “la disminución en la categoría del actor, importa una evasión de normas laborales en su detrimento, conducta que resulta encuadrable en las maniobras fraudulentas que el art. 31 de la LCT exige, como condición de viabilidad de la extensión de solidaridad pretendida”.
Por último, la a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y estableció la tasa del acta nº 2.601.
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Las demandadas, en un único escrito, y con la misma representación letrada (aspecto sobre el que volveré) se quejan, en primer lugar, porque E.S. abonó al actor la suma de $6.886, en concepto de liquidación final. Agregaron que se acompañó el recibo debidamente suscripto por el actor, y que el perito contador informó
que le fue liquidada.
A su vez, entienden que el accionante se encontraba correctamente categorizado.
Asimismo, cuestionan la multa del art. 80 de la L.C.T., puesto que al contestar la demanda E.S. acompaño los certificados.
Por último, apelan la responsabilidad solidaria determinada. Sostienen que no existe documentación que avale lo manifestado por el perito contador, y agregan que la juzgadora no mencionó la maniobra fraudulenta.
Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios (a excepción del primero, que será un tema sobre el que volveré en el Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19967511#183526310#20170710101050754 Poder Judicial de la Nación punto siguiente), no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que los recurrentes estimen que les asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no realizó ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.
Es particularmente curiosa, la crítica de los recurrentes sobre que el accionante se encontraba correctamente categorizado, sin siquiera cuestionar que el actor no se desempeñase realizando tareas de empaque, como tampoco indican que el CCT 494/07 señalara que dichas tareas se encuentran previstas en la categoría 5.
A lo que agrego que el actor, en su escrito de inicio, expresamente indicó que se desempeñó “como operario calificado –
grupo 5 CCT 494/07- en el sector de empaque. El sector de empaque es la zona donde arriban los pollos faenados para luego ser embolsados, abrochados y encajonados” (ver fs. 9).
Luego, de la contestación de demanda de E.S., se observa que la misma se limitó a afirmar que el trabajador se encontraba categorizado correctamente en el grupo 4, sin siquiera mencionar tarea alguna por la cual entendiese que le correspondía dicha categoría.
En efecto, la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal C.il”, T.V., Procesos de conocimientos –
Plenarios- pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.
Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19967511#183526310#20170710101050754 Poder Judicial de la Nación Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá
oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...
(cursiva me pertenece).
Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/ Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).
Luego, se observa que el responde de marras (ver fs.
54/63), no se ajusta a estos requerimientos, todo lo cual genera una presunción en su contra (art. 356 del C.P.C.C.N.).
Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, son los propios actos de la accionada los que la perjudican.
Ello, porque según surge de autos, la perito contadora, a fs. 344 Vta., informó que el puesto en que se encontraba registrado el actor, detentaba la “calificación profesional empaque” (destacado, me pertenece, y no se encuentra controvertido que las tareas de empaque correspondan a la categoría 5).
Otro tanto, cabría afirmar en torno a la queja por la responsabilidad solidaria determinada por la juzgadora por existir un conjunto económico.
En primer lugar, corresponde precisar, que contrariamente a lo sostenido en el agravio, la a quo mencionó como maniobra fraudulenta: “la disminución en la categoría del actor”.
Luego, con respecto a que no existe documentación que avale lo manifestado por el perito contador en cuanto a que “Presidente, V. y accionistas de las tres empresas demandadas son las mismas personas”, al igual que el anterior agravio, son los propios actos de los codemandados los que los perjudican.
Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19967511#183526310#20170710101050754 Poder Judicial de la Nación Digo así, pues la perito contadora informó que “no fueron puestas a mi disposición constancias documentales de donde surgiera esta información”. Ello, en atención a que le fue requerido que “acompañe copia de...
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