Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2011, expediente Rc 102248
Presidente | Hitters-Soria-de Lázzari-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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102.248"Denesiuk, E.E.. Matricula de Corredor".
//Plata, 30 de marzo de 2011.
AUTOS Y VISTO:
Los señores Jueces doctores Hitters, S., de L. y P. dijeron:
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Practíquese la nueva foliatura a partir de fs. 66.
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La señora E.E.D. -peticionante de la matrícula de corredor-, presentó un planteo de revocatoria y aclaratoria contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 68/69 vta. y 77/vta.).
Subsidiariamente, interpuso recurso extraordinario federal contra la mentada resolución de este Tribunal (fs. 78/80).
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En cuanto al primer planteo, esta Corte ha sostenido que la aclaratoria sólo procede cuando se debe corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. doct. Ac. 93.741, resol. del 23-V-2007; Ac. 104.345, resol. del 27-VIII-2008).
Del análisis del escrito en cuestión no se aprecia la concurrencia del supuesto previsto en el art. 166 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial sino que, por esta vía la recurrente efectúa una reseña de la pretensión articulada en autos para concluir peticionando que se dicte una nueva resolución favorable a su tesitura, lo que excede los límites de la aclaratoria intentada, por lo que se la rechaza.
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En lo atinente a la revocatoria, es pertinente señalar, en lo que a la admisibilidad de dicha vía concierne, que la misma no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal para estos supuestos (doct. art. 290, C.P.C.C.).
En efecto, el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial sólo autoriza la interposición del recurso de revocatoria contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas por esta Corte durante la sustanciación de los recursos extraordinarios (art. 290, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 99.378, resol. del 9-V-2007; C. 102.540, resol. del 28-V-2010).
Como consecuencia de lo señalado, la resolución atacada, en tanto decide la causa con carácter final en los términos que autoriza el art. 31 bis de la ley 5827, no es -como regla- susceptible de la reposición articulada a fs. 77/vta., sin que se adviertan en el caso motivos para hacer excepción a la misma.
En tal virtud, se impone el rechazo del remedio intentado.
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Respecto del recurso extraordinario federal, liminarmente debe señalarse su desacertada...
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