DENEGRI NATALIA RUTH c/ E.N.-PODER JUDICIAL DE LA NACION- s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteCAF 008424/1997/CA003
Número de registro3383

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

8424/1997

D.N.R. c/ E.N.-PODER JUDICIAL DE LA NACION- s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “DENEGRI, N.R. y OTRO c/ EN - PODER JUDICIAL DE LA

NACION s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F.

Alemany, dijo:

  1. Que, a fs. 635, la juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional a fin de obtener la indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial y de la prestación irregular del servicio de justicia de los que fue víctima la actora, como consecuencia del allanamiento de su domicilio, su detención y prisión preventiva, que se extendieron durante tres días, así como de la difusión pública de las circunstancias en virtud de las cuales fue ilegítimamente imputada en la causa Nº 9739/96, tramitada ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Dolores, a cargo del J.H.B., cuya Secretaría se hallaba a cargo de R.S..

    Tales funcionarios fueron citados como terceros por el demandado, junto con S.F. y J.D.V.,

    a quienes se les hicieron extensivos los efectos de la condena, en los términos del artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Nación. Por otra parte, eximió de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires.

    En consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de 100.000 pesos en concepto de resarcimiento del daño material, y de 300.000 pesos en concepto de resarcimiento del daño moral, más los intereses devengados desde la fecha en que se dictó ese pronunciamiento, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el momento del efectivo pago. Como ya se dijo, se hizo extensiva la condena a los terceros traídos al pleito, con costas a cargo de todos los condenados; y se fijaron los porcentajes a los fines de las eventuales acciones de regreso entre ellos.

    Como fundamento, señaló que de los antecedentes agregados a la causa como prueba surgía que el 6 de octubre de 1996 se había llevado a cabo, de manera irregular y contraria a la ley, el allanamiento del domicilio de la demandante, situado en la Avenida Quintana Nº 255, piso séptimo, departamento E, y que aquélla fue detenida por infracción a la Ley Nº 23.737. Después de haber modificado la imputación por la del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, fue excarcelada a los tres días. Con posterioridad, todas esas diligencias fueron anuladas por la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal. En las diversas causas penales en las que se investigaron tales hechos, en particular, en la causa “B.,

    H.G.s.ón ilícita” (causa Nº 540/2001) y en la causa “Diamante, G.D. y otros s/falsedad ideológica” (causa Nº

    330/1998), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 concluyó que el J. había ordenado el allanamiento y la detención con fundamentos falsos. Por su parte, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó las condenas del S.S., como partícipe necesario en dos privaciones ilegítimas de la libertad.

    Sostuvo que las circunstancias comprobadas en las causas penales referidas suscitaban la responsabilidad del Estado por error judicial, en razón de que el servicio de justicia había sido prestado de manera irregular. En resumen, refirió

    que en ellas se daba cuenta de la existencia de un mecanismo organizado por el magistrado a cargo de ese juzgado federal, su secretario, y los dos funcionarios de la policía de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Aires afectados a las órdenes de ese tribunal federal; con la colaboración esencial de las particulares citadas como terceros y contra quienes también se hizo extensiva la condena. En síntesis, ese mecanismo tenía por objeto sistemático “plantar” evidencia -estupefacientes- con la finalidad detener, imputar y procesar ilícitamente a diversas personalidades públicas sobre la base de pruebas falsas; organización respecto de la cual la demandante había sido ajena, pues le había sido facilitado un fármaco para que estuviera dormida.

  2. Que, contra esa sentencia, la demandante y el Estado Nacional apelaron y fundaron sus recursos a fs.

    709/736 y 697/702; que fueron replicados a fs. 741/761 y a fs. 762/766; y a fs. 771/779 por la Provincia de Buenos Aires. Al expresar agravios, la parte actora reiteró la solicitud de apertura a prueba ante esta instancia,

    en los términos del artículo 260, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; solicitud que le fue denegada en razón de que la prueba en cuestión había sido propuesta ya vencido el plazo para hacerlo, el 3 de septiembre de 2002; es decir, fue tardíamente ofrecida,

    tal como ya había sido resuelto a fs. 505 y vta.; por lo que esa solicitud le fue denegada (cfr. fs. 441; 461 y vta.; 505 y vta., y fs. 738/38 vta.).

  3. Que en su recurso la demandante se agravia del quantum de la indemnización por considerarlo exiguo, en tanto no repara íntegramente los daños materiales y morales, y en ella se ordena aplicar la tasa “pasiva” cuando, a su entender, debería aplicarse la tasa “activa”, porque la primera no es suficiente para compensar la depreciación monetaria. A este respecto, destaca que tanto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la CEDAW, en la Convención de Belém Do Pará, así como en las restantes convenciones que conforman el sistema interamericano de los derechos humanos, y en los precedentes judiciales relativos a su aplicación, se estableció como regla el principio de la reparación integral, así como la protección de la mujer. En tal sentido, señala que de las constancias de las causas Nº 540/2001, caratulada “B., H.G.s.ón ilícita”; Nº 330/1998, caratulada “Diamante, G.D. y otros s/falsedad ideológica” (cfr. copias certificadas, agregadas y Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    reservadas en la caja Nº 4835) resulta claramente que, obrando de una manera organizada, el ex Juez federal junto con su secretario, los policías G.D. y A.G., y con la colaboración de S.F. y J.D.V., que habían visitado a la demandante el día anterior al de su detención, le “plantaron” estupefacientes en su domicilio,

    y le facilitaron un medicamento para que se quedase dormida;

    mecanismo que se repitió con posterioridad. Agrega que el juzgado, a pesar de haber sido decretado el secreto del sumario, difundió el procedimiento relacionado con el allanamiento del domicilio y la detención, que fue inmediatamente reproducido por los principales medios de la prensa escrita, de un modo que resultó difamatorio. Señala que, en virtud de ese procedimiento irregular, fue privada ilegítimamente de su libertad, detenida, trasladada, y alojada en la Comisaría de la localidad de Dolores, en condiciones que, según invoca, fueron degradantes; y sostiene que cada uno de esos actos, por sí mismo, se constituyó en una violación de los diversos derechos humanos garantizados por las convenciones internacionales que conforman el sistema de derechos humanos, merecedora de reparación. En similar orden de ideas, señala que no se consideró la gravedad intrínseca de los hechos, ni la perspectiva de género, pues de los hechos que dieron lugar a la causa resulta que una mujer joven, menor de edad, utilizada como medio para cometer y además víctima de los delitos sobre los que en definitiva recayeron las condenas dictadas en las causas penales referidas, entre ellos, la privación ilegítima de su libertad, y en condiciones de detención degradantes. Afirma que tampoco se tuvo adecuadamente en cuenta la indebida difusión pública del hecho, y la pérdida de la “chance” de obtener un empleo remunerado.

    En cuanto a los intereses, objeta lo resuelto en cuanto a que se deben devengar desde la fecha en que se dictó la sentencia aquí apelada, pues...

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