Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2021, expediente CIV 022110/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 22.110/2019

Autos: “DENEGRI, C.M. c/ TOLETTINI, O. y otro s/

ejecución de alquileres”

Juzgado nº 91

Buenos Aires, 27 diciembre de 2021.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Vienen estos autos a consideración del Tribunal en mérito a la vía recursiva incoada por los coejecutados O.T. y N.T.M., contra el pronunciamiento dictado el día 12 de octubre de 2021. El señor F. de Cámara dictaminó el dìa 21 de diciembre de 2021.

En tanto se pretende abrir esta instancia por vía de la apelación,

habrá que estar a lo regulado en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial analizando, previamente, el planteo de inconstitucionalidad que en relación a esa norma formuló el coejecutado O.T. (confr.

petición del día 30/06/21, apartado “IV”, foliatura expediente digital 100/101).

II- Sobre la solicitud para que se declare inconstitucionalidad del art. 242 del Código Procesal (apartado “V”) de la ley 26.536, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad debe ser considerada como el último argumento del orden jurídico, debiendo -en caso de duda- estarse por la constitucionalidad de la norma atacada (Conf. CSJN Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136; esta S. Expte. caratulado “V., M.R. c/ T. G. R. SRL s/ Daños y perjuicios” del 15/05/2014).

En consecuencia, sólo debe acudirse a aquella cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros), para lo cual no debe existir interpretación posible que permita sustentar su validez constitucional.

Se impone en su ponderación que los Tribunales de Justicia obren con la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la multiplicidad de instancias judiciales no es un requisito constitucional,

Fecha de firma: 27/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

señalando al respecto que nada obsta a que el proceso se reglamente y se disponga la inapelabilidad de la sentencia y de toda otra resolución que recaiga en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma que establece el art. 242 del Código Procesal (conf.

Fallos:298:665). Tal criterio se ha mantenido luego de la reforma constitucional introducida en 1994, en tanto el más alto Tribunal sostuvo que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (conf. Fallos 310:1424 y fallo del 12-

9-95, "in re" "The Coca Cola Company y otros", en J.A. 1996-II-479;

CNCIV, SALA G “A. J. T. S/ incidente de recurso de queja”

41449/2015/1/RH1; esta S. Expte. N.. 4.610/2010).

En ese orden, esta S. se ha pronunciado en el sentido que la norma mencionada, que declara inapelables determinadas sentencias y resoluciones que no superen determinado monto, no puede ser tildada de inconstitucional toda vez que el requisito...

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